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A-151-2002 [1100102030002002-00142-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002001-00142-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002002-00142-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tipacoque y Quinto Civil Municipal de Cúcuta, para conocer del proceso ejecutivo de ANA ELVIA DELGADO contra PATROCINIO NIÑO y LUIDINA SOTELO.

ANTECEDENTES 1. – Decidido por la Corte, en otrora ocasión, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá, era el competente para conocer del proceso de la referencia, dicho juzgado, mediante providencia de 15 de noviembre de 2001, profirió el correspondiente mandamiento de pago, pero una vez el citador informó que los ejecutados se fueron de ese municipio, en febrero del mismo año, fijando su domicilio en la ciudad de Cúcuta, en auto de 23 de abril de 2002, decretó la nulidad, en su sentir insaneable, del auto de apremio, por falta de competencia territorial, y ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de esa ciudad. 2. – Recibido el expediente, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en proveído de 29 de mayo de 2002, repelió la competencia territorial y dispuso enviar el expediente a la Corte para que se dirimiera el conflicto, argumentando que “ el cambio de domicilio posterior que ocurrió aquí luego de la presentación de la demanda y de que se hubiera definido el conflicto de competencia inicial, no constituye razón para modificar la competencia ”, porque no se trata de uno de los casos de alteración contemplados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez no tiene la facultad de cambiar las “ manifestaciones o declaraciones que hacen las partes en sus escritos ”.

CONSIDERACIONES 1. - Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, una vez haya admitido la demanda o proferido el mandamiento de pago, salvo que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

Por esto, cuando el juez admite la demanda o dicta orden de apremio, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido, dice la Corte, modificarla de oficio, porque “ asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda ”.

Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere “ admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil ”. 2. – En el caso, inicialmente la ejecutante dirigió la demanda a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, por ser los competentes para conocer, en consideración al lugar del “ cumplimiento de la obligación ”, pero como el fuero contractual no jugaba ningún papel en su determinación, pues se trata del cobro de un título valor, la Corte, en providencia de 29 de octubre de 2001, concluyó que como en la demanda se afirmó que los ejecutados eran “ mayores y domiciliados en la ciudad de Tipacoque ”, el conocimiento del asunto correspondía al Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad.

Así las cosas, no sólo no había lugar a rechazar la demanda, porque independientemente de que la afirmación sobre el domicilio de los ejecutados sea cierta, esa afirmación fue la que finalmente sirvió para establecer la competencia territorial, sino que tampoco, una vez proferido el mandamiento de pago, procedía modificar de oficio esa situación, mucho menos atendiendo un informe de notificación, porque como se dijo, los ejecutados son los únicos legitimados para objetarla, o en su caso, convalidarla. 3. - Síguese, entonces, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá, anduvo equivocado al declararse incompetente para conocer del proceso por el factor territorial.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal Tipacoque, Boyacá, es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo de ANA ELVIA DELGADO contra PATROCINIO NIÑO y LUIDINA SOTELO. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto No. 185 de 26 de agosto de 1999. 7 6