CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 14747 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado inicial ANTONIO MARIA LOPEZ CANO, contra la sentencia de 9 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario originalmente promovido por JAIRO DE JESUS ZULUAGA ZULUAGA contra el recurrente.
Para tal efecto, se considera: 1º. Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta está sujeta a una serie de exigencias de carácter formal de cuya observancia pende su admisibilidad, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe obrar la Corporación con el fin de determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, libelo cuyos vacíos o deficiencias no pueden ser suplidos por la Corte, debido como se dijo, a los peculiares caracteres del recurso, particularmente la dispositividad que lo identifica.
Los requisitos mencionados están consagrados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, deben formularse por separado, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º.). De invocarse la causal primera de casación, además de precisarse la forma como se produjo la violación de la ley sustancial en la cual subyace la precitada causal, deben indicarse los textos de tal linaje que el recurrente estima quebrantados, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1.998, se considera satisfecho con la enunciación de las normas de tal naturaleza que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Si la infracción de la ley sustancial se ha producido de manera indirecta, como ello puede provenir de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ha de especificarse la naturaleza del error denunciado. Si emana de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, el recurrente tiene la carga de demostrarlo.
Si tiene su causa en error de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, amén de explicar en qué consiste la infracción. 2º. Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que de los cargos propuestos en ella, los dos primeros no se ajustan a las exigencias expresadas.
En efecto: Invocando la causal primera del art. 368 del C. de P.C., se denuncia la violación de los artículos 768 y 769 del Código Civil, " al darles una configuración no consignada en estas normas", planteamiento que, debido a la falta de identificación de la forma de infracción de la ley sustancial que se denuncia, en principio deja entrever un ataque por la vía directa, en cuanto se censura al fallador por ignorar " el concepto de buena fe y de su presunción ", y contrariamente predicar, " la mala fe para todos los efectos sustanciales y desfavorables al demandado ", amén de confundir " posesión con propiedad ", exigir, para la imputación de buena o mala fe al demandado, " el antecedente de un título que no contempla el artículo 768 del Código Civil ", y omitir que " el título no necesariamente requiere ser traslaticio de dominio " Empero, en la misma acusación se involucran cuestionamientos de indiscutible cariz probatorio, como dejar de lado, " sin prueba en contrario la buena fe con que la (sic) actuó el señor ANTONIO MARIA LOPEZ CANO en la adquisición de los dos predios ", cuando en los autos existen abundantes pruebas que la acreditan, y no tener en cuenta que " La carga de la prueba de la posesión de la mala fe (sic) correspondía al actor y la misma se encuentra ausente ", mixtura que impide determinar si la infracción de los textos legales supracitados se denuncia rectamente, es decir, con independencia de la cuestión debatida en el litigio, o por el contrario, como consecuencia del equivocado manejo del acervo probatorio por parte del sentenciador, esto es, en forma indirecta.
Así las cosas, como merced al carácter dispositivo del recurso, a la Corte le está vedado sustituir al recurrente en la selección de la vía por la cual se ha de enjuiciar la sentencia de instancia, cuando de la causal en referencia se trata, la ambigüedad avizorada torna formalmente inidónea la acusación, pues lleva aparejada la inobservancia de la exigencia consagrada por el art. 374 num. 3º. del C. de P.C., de expresar, en forma clara y precisa, tanto la causal invocada, y por supuesto, la forma de infracción de la ley sustancial, si se trata de la primera, como los fundamentos de la acusación, que por consecuencia deben expresarse en forma coherente, sin margen de confusión y con ceñimiento a la causal aducida.
En el segundo cargo, al amparo de la citada causal, se acusa el quebranto de las mismas normas, " como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria " -artículo 187 del Código de Procedimiento Civil-. Sin embargo, al intentar demostrarlo, olvidó el recurrente que para tal efecto es menester hacer ver cómo el análisis de las pruebas se realizó de manera insular, es decir, desintegrada, sin concatenarlas con el fin de hallar sus puntos de ilación o divergencia, proponiendo, en todo caso, el examen conjunto y armonizado que, de haberse efectuado, habría llevado a una decisión diversa, ya que, aparte de mencionar la reglamentación contenida en los preceptos cuya infracción denuncia, para afirmar que ella emerge de la simple confrontación de las previsiones normativas referidas, con la conclusión del fallador alusiva a mala fe del poseedor demandado, y reprocharle no considerar si " el tradente de la posesión era de buena o mala fe ", no incursionar en la esfera subjetiva del demandado para averiguar " hasta qué punto su posesión era de mala fe ", no analizar " el título de propiedad de la posesión ", y equiparar " el justo título con la propiedad ", omitió cualquier intento por mostrar, en la forma indicada, el error acusado. 3º.- Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneos los cargos mencionados, desde el punto de vista formal, la demanda sólo será admitida respecto del restante, por ajustarse a las exigencias legales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1o. Declarar INADMISIBLE, respecto de los cargos primero y segundo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2o.
ADMITIR la misma demanda respecto del tercer cargo, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos. En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte demandante original, en el proceso de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 4 9 JFRG. Exp. 14747