CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 115 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HERNESLEY BORJA MEDINA, para sustentar el recurso extraordinario de casación por él interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por aquel contra ISABEL MEDINA DE BORJA y otros.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de la referencia, en el cual el demandante impugna la paternidad y, simultáneamente, reclama la filiación extramatrimonial con petición de herencia, así como la reivindicación de la misma, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, para resolver el grado de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra el fallo estimatorio de primer grado, profirió la sentencia anunciada en la que, luego de revocarla, se inhibió para decidir de mérito, bajo la consideración de que no se estructuraba el presupuesto procesal de demanda en forma. 2.
Inconforme el demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación, que la Corte admitió por auto de 30 de marzo de 2000. 3. En forma oportuna, el recurrente presentó la demanda para sustentar el recurso, formulando dos cargos contra la sentencia acusada, ambos por la vía indirecta, reprochando al fallador haber cometido errores de hecho en la apreciación del libelo introductorio (primera censura), así como en la valoración de medios de prueba que - sostiene - fueron ignorados por aquel (segunda censura).
Específicamente en el cargo segundo, precisó el recurrente que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 95, 174, 187, 194, 195, 203, 207, 208, 213, 226, 228 y 249 del C.P.C., al omitir apreciar varios indicios, declaraciones de parte y de terceros, cada una de las cuales se refiere, pero sin señalar las normas de derecho sustancial que, a consecuencia de los errores endilgados, se aplicaron indebidamente o se omitieron aplicar.
CONSIDERACIONES 1. Dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, estableció el legislador que en la demanda que se formule para sustentarlo, “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (nral. 3 in fine art. 374 C.P.C.), precepto ajustado, pero no derogado, por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (nral. 3), que se adoptó como legislación permanente por la ley 446 de 1998, según el cual, cuando de dicha infracción se trate, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya base esencial del fallo.
No podía ser de otra manera, pues la demanda, tratándose del recurso de marras, constituye la carta de navegación a la que debe sujetarse la Corte en su tarea de establecer si la sentencia cuestionada violó o no la ley sustancial, laborío que no puede acometer de oficio para suplir las falencias de las partes en la formulación de unos cargos que, es necesario reiterarlo, sólo puede diseñar el recurrente, con mayor razón si la causal invocada es la violación de una norma de derecho material (nral. 1 art. 368 C.P.C.), como se plantea en el segundo cargo analizado.
Si bien es cierto a la infracción aludida se puede arribar en forma directa, esto es, sin tener en cuenta para el efecto la cuestión fáctica debatida en el proceso, o de manera indirecta, es decir, cuando el quebranto de aquellas se produce como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba, no lo es menos que en las dos hipótesis la censura debe precisar las normas sustanciales violadas, sin que su tarea se agote, cuando de la vía indirecta se trate, en la demostración de los errores referidos y, en su caso, en la determinación de las normas probatorias supuestamente violadas (cuando se predique la comisión de un yerro de derecho), pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado. 2.
En el caso de la demanda que se examina, el recurrente, en el cargo segundo, se limitó a señalar como infringidas varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todas ellas de linaje probatorio, atinentes a la necesidad de la prueba (174), la forma como éstas deben ser apreciadas (187), la manera como deben practicarse algunas de ellas (203, 207, 208, 226, 228), la posibilidad de deducir indicios (95 y 249) y otras relacionadas con la confesión (194 y 195).
Sin embargo, no fue invocado ningún precepto sustancial que, a consecuencia de la infracción de aquellas, resultare quebrantado, entendiendo como normas de esta estirpe “las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, exp.
C-9114). 3. En consecuencia, el cargo en cuestión adolece de una falencia técnica que le impide a la Corte su admisión, motivo por el cual así se proveerá, declarando únicamente admisible el primero, en el que, contrario a lo sucedido con el segundo, se invocó como indebidamente aplicado el artículo 248 del Código Civil, para dar cumplimiento a la formalidad extrañada en aquel.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1. Inadmítese el segundo de los cargos propuestos por Hernesley Borja Medina, en la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado. En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación en cuanto se refiere al cargo aludido. 2. Admítese a trámite la demanda de casación mencionada, en cuanto hace referencia al primero de los cargos formulados contra la sentencia impugnada.
Por tanto, córrase traslado de dicho cargo a la parte contraria, en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 7 CIJJ.
Exp. 115