CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Referencia: Expediente No. 5376 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Procédase a resolver lo que corresponda en torno al recurso de súplica que fuera interpuesto subsidiariamente al de reposición contra el auto de fecha 5 de abril del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por JOSÉ BRAULIO VARGAS CASTRO y MARÍA DEL CARMEN LANCHEROS DE VARGAS, contra la sentencia pronunciada el 30 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario iniciado a instancia del señor HUMBERTO VARGAS VARGAS frente al recurrente en revisión VARGAS CASTRO.
ANTECEDENTES Como puede observarse, en el escrito que obra a folios 192 a 194, se interponen los recursos de reposición y súplica, el primero como principal y el segundo como subsidiario, contra el auto del Magistrado Ponente que resolvió rechazar la demanda contentiva del recurso de revisión; el primero fue despachado adversamente a su trámite por el mismo funcionario que profirió la decisión atacada al considerar que como dicha decisión por su naturaleza era susceptible del recurso de apelación, lo que ha debido formularse era el recurso de súplica ante el resto de la Sala apoyando para ello su determinación en el artículo 363, inciso primero, del C.P.C. y que como ese medio impugnaticio fue propuesto subsidiariamente, corresponde al resto de la Sala adoptar la determinación que estime pertinente.
SE CONSIDERA El recurso de reposición y el de súplica son idénticos en cuanto a su trámite y alcance; ambos se surten en la misma instancia y por ello cabe afirmar que se trata de recursos horizontales, no verticales, autónomos y principales, con lo cual en su aducción se descarta el principio de la eventualidad, es decir, ninguno de ellos puede formularse subsidiario al otro porque esa manera de interponerse no se encuentra expresamente prevista en la ley; y no se diga que es dable dar cabida al principio de integración del derecho, de la misma forma como puede interponerse el recurso de apelación cuando simultáneamente también se formula el recurso de reposición (art. 352, inc. 2o., del C.P.C.) por que se trata de una excepción cuya interpretación debe ser restringida que no extensiva, pues de abrirse paso atentaría contra el principio de preclusión, y de paso, arrasaría con el legítimo derecho de defensa de alguna de las partes.
Precisamente, por tratarse de recursos horizontales debe propenderse a la seguridad jurídica. Para ello debe evitarse que una misma providencia judicial sea revisada dos veces en la misma instancia; de no ser así, se desnaturalizaría uno y otro recurso lo que conduciría a negarles autonomía e independencia. Deviene de lo anterior que el recurso de súplica enderezado contra el auto que rechazó a trámite la demanda contentiva del recurso de revisión debe rechazarse de plano por improcedente, en razón a que su formulación no lo fue de manera autónoma y principal.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte rechaza, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 5 de abril de 1995.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �4� Ref.: Expediente No. 5376 �PÁGINA �