CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6638 Provee la corte en relación con el recurso de queja contra el auto del 7 de marzo de 1.997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, interpuesto por el apoderado judicial de los demandados CARLOS MARIO HINCAPIE, JAIME HORACIO HINCAPIE y la sociedad TRANSPORTES GUATAPE-LA PIEDRA CIA LTDA en el proceso ordinario instaurado por MARGARITA MONSALVE GARCIA, providencia mediante la cual se denegó el recurso de casación, formulado dentro del proceso ordinario aludido.
I.
ANTECEDENTES Conforme se indica en las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, MARGARITA MONSALVE GARCIA inició un proceso ordinario de responsabilidad civil contra CARLOS MARIO y JAIME HORACIO HINCAPIE y la empresa TRANSPORTES GUATAPE LA PIEDRA LTDA., el cual culminó en primera instancia con sentencia en la que se condenó a los demandados a pagar a la demandante $6.000.000,oo así como el 70% de las costas causadas en esa instancia. Los apoderados de ambas partes interpusieron el recurso de apelación, que desató el Tribunal con la confirmación y adición del fallo impugnado.
Condenó el Tribunal a la parte demandada a pagar a la demandante $5.653.814,75 por concepto de lucro cesante pasado y $26.959.922 por lucro cesante futuro. Actualizó la condena impuesta por el a quo, que quedó en $6.300.000, luego de lo cual, declaró que “todas las condenas impuestas se reducen en un cuarenta por ciento por culpa de la víctima”.
Interpuesto por los demandados el recurso de casación, el Tribunal, para resolver sobre su procedencia, en punto de la cuantía del interés para recurrir estimó que las condenas actualizadas ascendían a “$38.913.736,75 menos el 40% ($15.565.494,70), para un total de $23.348.242,05, suma que no alcanza la cantidad exigida por la norma para recurrir en casación”.
II. EL RECURSO Pretende el recurrente que la Corte revoque la providencia mediante la cual el Tribunal denegó el recurso de casación y en su lugar lo conceda, para lo cual arguye que la condena impuesta a sus representados fue por la suma de $38.913.736,75 sin que pueda tenerse en cuenta “en ningún momento” la rebaja concedida por el Tribunal para determinar la cuantía, pues lo que se discute no es la afectación patrimonial real sino la cuantía de la condena impuesta.
III. CONSIDERACIONES Vista la procedencia del recurso por estar contemplada la situación del presente caso en el tercer inciso del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala declarar, de entrada, que no ofrece duda desde ningún aspecto la inteligencia del fallo en punto del monto del perjuicio que éste irrogó al recurrente, por lo cual, habrá de declararse conforme a derecho el auto que denegó el recurso de casación. En efecto, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y según constantes providencias de esta Corporación (autos de 25 de abril de 1.973, de 15 de febrero y 17 de mayo de 1.985, entre otros muchos) el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” a que alude aquella norma consiste en el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufre el recurrente, determinado en la fecha de la sentencia: “Sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 18 de noviembre de 1.996).
Cuando la norma alude al valor de la resolución desfavorable al recurrente, debe entenderse como el monto del perjuicio que le irroga la sentencia, perjuicio que se tasa en este caso, en la obligación impuesta a la parte vencida, de pagar a la victoriosa una suma de dinero cuantificable con una simple operación aritmética, descrita en el fallo, consistente en la deducción o resta de la suma o porcentaje que el Tribunal estimó a cargo de la demandante, al haber incurrido ella en culpa.
De manera que la condena del Tribunal no es la que pretenden los recurrentes, es decir, el valor de los daños que el accidente ocasionó a la demandante, sino el monto final a cargo de los demandados en vista de que la demandante debe asumir, por su propia culpa, una parte de tales daños, según lo que la sentencia indica. Bastan tales asertos para concluir, como ya se dijo, que el interés para recurrir en casación, nítidamente establecido en la sentencia, no es suficiente de conformidad con los textos legales (artículos 2º y 3º del decreto 522 de 1.988, en concordancia con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil) que sitúan hoy la cuantía del mencionado interés en una suma superior a $23.348.242,05, que es la cuantía que los demandados y recurrentes deben pagar a la demandante y por ende valor actual de la resolución a aquellos desfavorable.
VI. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: Declárase conforme a derecho el auto del 7 de marzo de 1.997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, mediante el cual denegó el recurso de casación, formulado dentro del proceso ordinario instaurado por MARGARITA MONSALVE GARCIA, contra CARLOS MARIO HINCAPIE, JAIME HORACIO HINCAPIE y la sociedad TRANSPORTES GUATAPE-LA PIEDRA CIA LTDA Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� JSB. Exp. 6638