Micelio
A-150-2003 [00139]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente No. 00139 Resuelve la Corte lo pertinente respecto de la remisión que por competencia hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por RODOLFO ANTONIO GALLARDO HOOKER y PATRICIA HOWARD DE GALLARDO contra la sentencia de dicha corporación adiada el 13 de abril de 2000, dentro del proceso de pertenencia seguido por Catalina Palacio Livisngston y Lucía Mejía Ossa contra personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Los recurrentes presentaron el 5 de junio de 2002 ante la corporación en referencia el recurso extraordinario de revisión en mención y allí, sin objeción ninguna, se admitió y se le dio trámite hasta dejarse listo para fallo, momento en el cual se advirtió la ausencia de competencia para conocer del mismo, de manera que luego de declarar la nulidad de lo actuado, se remitió a esta Sala. 2.

Llegado el expediente remitido, corresponde hacer el estudio legal de rigor. CONSIDERACIONES 1. El proceder del Tribunal evidencia el doble error en el que incurrió, no sólo cuando admitió un recurso que por ley no era de su competencia, sino también cuando trató de enmendar dicho yerro y terminó aplicando al caso normas procesales que no vienen al caso, toda vez que la demanda de revisión no da vida a un proceso, como para dar aplicación a lo que sobre el tema de la competencia funcional regla el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, sino que, como recurso extraordinario que es, tiene prevista una regulación legal especial con soporte, además, en el principio dispositivo, lo que excluye de plano adoptar decisiones de oficio que no acompasan con la naturaleza de la impugnación. 2.

Esa regulación especial y ese tratamiento excepcional propio del recurso de revisión, no permite acudir a la aplicación de las normas que regulan la actuación procesal corriente, de modo tal que cuando, como aquí sucedió, se advierte un vicio procesal como el indicado por el mismo tribunal no queda a su talante remitir el asunto a otro juez, pues lo único que debe hacer es rechazar la impugnación o la demanda en su caso, ordenando devolver al interesado los anexos a fin de que sea él quien acuda a formular correctamente y donde legalmente corresponde el recurso.

En otras palabras, cuando el recurso se dirija ante quien no es competente, dado el carácter extraordinario del mismo, no queda al arbitrio de ese destinatario orientarlo hacia la autoridad que estima competente. 3. En esas condiciones, la actuación que adoptó el tribunal en este caso, hace que el recurso quede finalmente radicado ante la autoridad con competencia funcional para conocer del mismo, pero por cuenta de una actividad diferente a la del interesado, que emana, adicionalmente, de las facultades de oficio que la ley procesal tiene previsto para los procesos mas no para el recurso extraordinario de revisión. 4.

De acuerdo con lo anterior, debe la Corte abstenerse de conocer del presente recurso de revisión y, por consiguiente, se ordenará devolver la actuación al tribunal de origen para que proceda como corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se abstiene de conocer del presente recurso extraordinario de revisión y ordena devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Islas).

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.- SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB. Exp. 00139 1