Micelio
A-150-2002 [1999-0335-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE M A V Exp.1999-0335-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002). Ref: Exp. 1999-0335-01 Se procede a decidir sobre la admisión de la demanda con que la parte recurrente pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2002, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Pasto en este proceso ordinario de Anselmo Abilio Ortega Narvaez contra La Previsora Compañía de Seguros S.A. Consideraciones Formalmente la demanda que se formule para sustentar el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a los requisitos exigidos por el artículo 374 del código de procedimiento civil, con las modificaciones que le introdujo el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 adoptadas como legislación permanente por la ley 446 de 1998.

Dentro de esos requisitos se halla el relacionado con indicar cuando menos una norma de naturaleza sustantiva que el censor considere que la sentencia infringió, y que haya sido, o debido ser, base esencial del fallo impugnado. En auto del 23 de septiembre de 1997 (expediente 6670), puntualizó la Sala que “no es menester buscar muy lejos la razón de ser del anotado requisito, comoquiera que si la causal primera de casación consiste precisamente en la violación de una norma sustancial, es apenas elemental que el recurrente indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulnerada por la sentencia que impugna; en lo referente a este aspecto no ha de perderse de vista que el Tribunal de Casación, dada la naturaleza del recurso, sólo puede moverse dentro de la órbita que le traza el censor y no puede por ende extender su campo de acción más allá de la frontera que la censura le demarca, lo cual acompasa con la presunción de acierto que protege al fallo combatido, de suerte que al partirse del supuesto de que los hechos fueron bien apreciados y el derecho correctamente aplicado por el juzgador, todo cuanto no esté impugnado se hace intocable en casación. En desarrollo pues de los precedentes principios no es difícil comprender que a la Corte le esté vedado inquirir oficiosamente por el quebranto de preceptos de orden sustancial; de ahí, la obligación que al censor impone la ley de indicarlos.” En el presente caso el tercero de los cargos formulados no cumple con dicha exigencia, pues en tal censura que viene montada en la causal primera de casación se predica un supuesto error de derecho y se cita como violado el artículo 187 del código de procedimiento civil, norma reguladora de actividad probatoria, la que según jurisprudencia constante, no puede por sí sola “dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva” (LVI, pág.318).

Siendo que el cargo no es idóneo deberá inadmitirse. Los cargos primero y segundo, en cambio, merecen ser admitidos a trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda aquí mencionada en lo que hace relación con el cargo tercero. Admitir la misma demanda en lo que atañe a los cargos primero y segundo. En consecuencia, de ella córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días, en la forma prevista en el inciso 4º del artículo 373 del código de procedimiento civil.

En los términos del memorial visible a folio 6 de este cuaderno, téngase a la doctora Martha Cecilia Cruz Alvarez como apoderada judicial del recurrente. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO