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A-150-2001 [11001020300020010099-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002001-0099-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002001-0099-01 Decídese el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero y Diecinueve Civiles Municipales de Buga y Cali, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario promovido por ARMANDO SATIZABAL GONZALEZ contra la sociedad CONSTRUCTORA LOS GUALANDAYES COMPAÑÍA LIMITADA.

ANTECEDENTES 1. - Pese a que en la demanda que originó el proceso el ejecutante manifestó que la sociedad demandada tenía su domicilio en la ciudad de Cali, de todas formas atribuyó la competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Buga, por ser los del lugar donde se ubica el “ inmueble hipotecado ”. 2. - El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, sin objetar la competencia asignada, profirió el mandamiento de pago, pero luego, tras advertir que por “ error involuntario ” no se había observado que la sociedad demandada tenía su domicilio en Cali, rechazó, sin más, la demanda presentada y ordenó remitir las diligencias, en el estado en que se encuentran, a sus homólogos de dicha ciudad. 3. - A su vez, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, no aceptó la competencia territorial y ordenó remitir el expediente a la Corte para que se dirima el conflicto.

Expuso al efecto que una vez librado el mandamiento de pago, se debió esperar a que se propusiera la excepción previa de incompetencia, so pena de quedar saneada. De otra parte, al encaminarse la demanda al cobro de una acreencia hipotecaria, el competente para conocer es el juez remitente por ser el del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. - Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, una vez haya admitido la demanda, salvo que el demandado fundadamente la objete mediante la excepción previa correspondiente.

Si el Juez, dice la Corte, en lugar de rechazar la demanda por falta de competencia territorial, la admite, ya no le sería permitido modificarla de oficio, porque “ asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda ”.

Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada o ejecutada, según el caso, plantee cuando fuere “ admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil ” (Auto 185 de 26 de agosto de 1999). 2. - Aunque de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numerales 1º y 9º del Código de Procedimiento Civil, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, el competente para conocer es el del domicilio del demandado o el del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, en el caso no habría que decidir sobre el particular, porque escogido por el ejecutante el fuero real dentro del factor territorial, no le era permitido al juzgado que primeramente conoció del proceso, plantear de oficio el conflicto, una vez profirió el mandamiento de pago.

En tal caso, por supuesto, es al demandado a quien corresponde objetar la competencia, so pena de quedar saneada, si es que la elección del ejecutante no estuvo acertada, con lo cual, a no dudarlo, se evitan trámites inoficiosos y dilaciones injustificadas. 3. - Síguese, entonces, que quien debe continuar conociendo del proceso, es el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por ARMANDO SATIZABAL GONZALEZ contra la sociedad CONSTRUCTORA LOS GUALANDAYES COMPAÑÍA LIMITADA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7 6