CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) junio de dos mil (2000) Ref. Expediente 7967 Decídese acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en tiempo por el apoderado constituido por la sociedad recurrente FLOTA MAGDALENA S.A. Con tal propósito, SE CONSIDERA: 1.
Enseña el inciso cuarto del artículo 373 del C.P.C., que presentada en tiempo la demanda, corresponde examinar si ésta reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, debiéndose admitir en caso positivo e imponiéndose la declaratoria de deserción, en caso contrario. 2. Por su parte, el artículo 374-3 ibidem establece, entre otros requisitos formales de la demanda de casación, la presentación separada de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, amén de que tratándose de la violación indirecta, y según se trate de error de hecho o de derecho, se debe demostrar el primero y determinar las pruebas mal apreciadas, y si es de derecho señalar las normas de naturaleza probatoria infringidas y explicar en qué consistió esa violación. 3.
En la demanda que se revisa, la evocación de las anteriores disposiciones vienen al caso, por cuanto que de la lectura de los términos en que viene expuesto el cargo único, se sigue que el impugnante le atribuye al fallador la infracción indirecta de la ley sustancial a causa “de errores evidentes en la estimación de las pruebas”, sin precisar a qué naturaleza de las dos existentes corresponden, pudiéndose deducir por las razones expuestas como fundamento de la acusación, que el impugnante le enrostra al Tribunal un error de hecho, siendo de ver que no cumple el casacionista con la carga de determinar las pruebas mal apreciadas, ni de demostrarlo, como a renglón seguido se verá. 3.1 Afírmase lo primero, porque el casacionista alude en un comienzo al testimonio de FELIX ANTONIO COLMENARES GONZALEZ, como equivocado soporte de la decisión del Tribunal en punto de la demostración del ingreso que percibía la víctima, en orden a la cuantificación del lucro cesante, pasando seguidamente, bajo el título de “Pruebas mal apreciadas”, a indicar cuáles de las existentes en el proceso contrarrestan las conclusiones que con base en aquél extrajo el Tribunal.
Al emprender esta tarea es donde se advierte la informalidad de indeterminación de los medios probatorios, puesto que el recurrente dice textualmente que “ni del dictamen pericial ni de las declaraciones rendidas en el proceso se puede afirmar que el occiso percibía $60.000 mensuales y que ayudaba a su madre con la suma de $30.000”, no pudiéndose saber a cuáles de los testigos se refiere el recurrente, lo que riñe con el deber de determinar las pruebas mal apreciadas. 3.2 En cuanto a lo segundo, la demostración del error le impone al recurrente la carga de confrontar la objetividad de los medios de convicción con las afirmaciones de prueba efectuadas por el juzgador, a fin de poner de presente que éstas son manifiestamente contraevidentes.
Nótase que tampoco el casacionista le dio cumplimiento a esta formalidad, por cuanto que lo que en esa dirección hizo, en primer término, fue calificar de débil la prueba existente, afirmando en segundo lugar, que los padres y hermanos ( al parecer de la víctima porque tampoco lo precisa, pero se puede deducir del contexto) no coinciden en sus declaraciones acerca de lo que el extinto ganaba, yendo más allá para decir, que ni siquiera está demostrado que ganara un salario fijo, puesto que la explotación del camión que conducía al tiempo del accidente la alternaba con su padre y hermano y, por último, que en la declaración de renta del progenitor no aparecía detallado ingreso alguno que tuviera el indicado origen, amén de que la madre en su declaración “no manifiesta que recibiera suma alguna de parte de su hijo, al contrario dice que ha sido mantenida por su marido”, sin detenerse en la consideración de lo que aseveró el ad quem, fallando así uno de los extremos con los que se debe efectuar la apuntada confrontación. 4.
Las indicadas falencias configuran informalidades de la demanda que determinan darle aplicación a lo previsto en la norma del artículo 373, inciso cuarto del C.P.C, que para tal hipótesis prevé la declaratoria de deserción del recurso. En razón de lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada FLOTA MAGDALENA S.A.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en representación de la indicada sociedad, al Dr. GILBERTO CARDONA SERNA, en conformidad con lo términos del escrito de apoderamiento que le otorgó en debida forma su representante.
NOTIFIQUESE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 J.A.C.R. EXP. 7967