Micelio
A-15-11-2001 [4140]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogota, D.C., QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (2001) Referencia: expediente No. 50013103-000-1996-4140-01 Decídese el recurso de reposición fo9rmulado por la parte demandante contra el auto del 16 de octubre de 2001, por el cual se declaro desierto el recurso de casación interpuesto por dicha parte, contra sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso de la referencia. Solicita el recurrente la revocatoria de dicho proveído, pues estima que la demanda fue presentada oportunamente.

Para sustentar la impugnación, expresa que una interpretación sistemática y garantista de la le, que debe prevalecer sobre la exégesis, conduce a tener en cuenta que conforme al artículo 108 del Código de Procedimiento Civil “ … el termino de traslado empieza a constarse al día siguiente del acto secretarial que lo concede ”, previsión con la cual se busca garantizar la completamente utilidad del referido termino, y cuya “ratio ” debe tener aplicación prevalerte, por mandato expreso del articulo 4°.

Ejúsdem. Sobre esa base considera que el término de traslado para sustentar el recurso corrió a partir del 23 de septiembre y expiró el 3 de octubre del año en curso, data en el cual presentó la demanda de casación. En forma “subsidiaria ”, argumenta que los días del traslado no fueron completamente útiles, pues se presentaron circunstancias que podrían ser constitutivas de fuerza mayor, como el paro de transporte realizado en Bogotá el 23 de agosto del año en curso, para protestar por la medida de pico y placa (hecho notorio), y “ … otras que dificultaban el acceso, como el paro de algunos funcionarios de la Rama Judicial, del día 3 de septiembre ”.

Expresa por último, que el expediente no fue retirado de la secretaría. CONSIDERACIONES Como se expuso en la providencia recurrida, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil consagra como regla general que los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que los concede, excepto cuando deba retirarse el expediente, pues en tal caso transcurren desde la ejecutoría de dicho proveído.

El artículo 108 ejúsdem, por su parte, preceptúa que los traslados de “… un escrito ”, los cuales no requieren aun, ni registro de expediente y se hacen constar en una lista fijada en lugar visible de la secretaria, “… correrán desde el día siguiente” al acto secretarial que lo concede. En el presente asunto, el término de traslado para fundamentar el recurso de casación, se otorgó mediante proveído del 13 de agosto anterior, y los actos secretariales adelantados a propósito del mismo, sólo tuvieron por objeto dar cumplimiento a la providencia que así lo órdeno, por manera que, trantándose de un traslado concedido por auto, y no por acto secretarial, su cómputo se rige por lo previsto en el articulo 120 del Código de Procedimiento Civil, no por el articulo 108 ejusdem, normas respecto de las cuales cabe acotar que su aplicación no depende del criterio interpretativo con el cual se les examine, como pretende el recurrente, sino del acaecimiento de la situación concreta que cada una de ellas está llamada a regular.

En cuanto tiene que ver con las circunstancias mencionadas por el impugnador como constitutivas de fuerza mayor, “por dificultar el acceso ”, obsérvese de una parte que aún aceptada su ocurrencia, la divulgación antelada de su realización, las priva de la significación atribuída. Con todo, la falta de prueba de su incidencia en la privación del derecho del recurrente a aprovechar el término concedido para sustentar el recurso de casación, dado que en últimas no determinaron la suspensión de la prestación del servicio en esta corporación, torna vana su alegación. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil,

RESUELVE

No reponer la providencia recurrida

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ