CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 11001020300020010103-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bogotá, D.C., y de Familia de Soacha (Cundinamarca), para el conocimiento del proceso de reducción de cuota alimentaria instaurado por el señor JAIRO CHIA RAMIREZ contra la señora DORA ARGENIS BEJARANO, en su calidad de representante legal de los menores XXXXX y XXXXX.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, se promovió la acción arriba referenciada, con la cual su gestor pretende la reducción de la cuota alimentaria fijada en favor de sus menores hijos, arriba nombrados, en la sentencia de 18 de noviembre de 1988, dictada por el en ese entonces Juzgado Segundo Civil de Menores. 2.- El citado Juzgado, después de ordenar (fl. 42, c. 1) y practicar (fl. 44, c. 1), sin resultados positivos, la audiencia de conciliación de que trata el artículo 88 de la Ley 446 de 1998, admitió el libelo por auto de 16 de agosto de 2000 (fl. 45, c. 1), disponiendo se le imprimiera el trámite previsto en el Decreto 2737 de 1989 y que de él se corriera traslado a la demandada por el término de 4 días.
Mediando solicitud de la parte actora para que la notificación y traslado a la demandada se surtiera por comisionado, el mencionado Juzgado, con auto de 4 de octubre de 2000 (fl. 47, c. 1), al observar que los menores accionados tenían su domicilio en Soacha, optó por "dejar sin valor y efecto" el relacionado auto admisorio y por ordenar la remisión de la demanda al Juzgado de Familia de dicha localidad, por radicarse en tal autoridad la competencia para conocer del asunto. 3.- El Juzgado de Familia de Soacha, mediante proveído de 12 de enero del año que avanza, consideró, en síntesis, que por desarrollo del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" no era viable al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, luego de haber admitido la demanda genitora de esta tramitación, alterar la competencia que asumió del proceso y, con tal base, se declaró incompetente para conocer de él, determinación que, en últimas, provocó la remisión del expediente a esta Corporación, para que sea definido el conflicto.
CONSIDERACIONES 1.- Las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a "Jurisdicción y competencia", determinan que la definición del juez competente para un caso específico se haga con apoyo exclusivo en las reglas fijadas por la misma ley y, por tanto, que la decisión que sobre el particular se adopte no esté sujeta, como no puede estarlo, al mero querer de las partes o de los funcionarios judiciales.
Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva (art. 148). 2.- Como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil, de manera general, contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas (art. 144-5) y el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), en cuanto hace a los procesos de alimentos, dentro de los cuales deben comprenderse necesariamente aquellos promovidos para obtener la reducción de cuota, o la exoneración de su pago, o la extinción de la obligación y de sus efectos, en que no cabe la proposición de excepciones previas, dispone que "los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda" (art. 142). 3.- En la demanda que dio surgimiento a esta tramitación el actor precisó, que la madre de sus menores hijos, con quien éstos viven, al igual que él, tienen su domicilio en Soacha, lo que ratificó al suministrar la dirección en que ella podía ser notificada personalmente.
Traduce lo expuesto, que el comentado libelo contenía elementos suficientes para que, de entrada, la Juez Cuarta de Familia de esta capital, de considerar que carecía de competencia, lo rechazara y lo enviara al competente. Pese a lo anterior, como atrás se destacó, la mencionada autoridad decidió, mediante auto de 16 de agosto de 2000, admitir la demanda. 4.- Siendo ello así, como en efecto lo es, resulta que la determinación del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá a que se contrae el auto de 4 de octubre último, no se ajusta a ninguna de las prerrogativas que, como se vio, consagra el Código de Menor para que la citada funcionaria revisara la competencia que al admitir la demanda aceptó como suya para conocer de este asunto, pues es lo cierto, se reitera, que con auto de 16 de agosto del año próximo pasado había accedido a impulsar el proceso, por lo que ya no le era viable, motu proprio, sin haber causa legal para ello, alterar la competencia, en principio, definida en el asunto. 5.- Así las cosas e independientemente de que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá estuviese o no asistido de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de reducción de cuota motivante de esta tramitación, tórnase patente que él, una vez emitió el auto admisorio de la demanda, no podía, con sustracción de las normas que regulan la competencia y los casos en que es posible alterar la ya definida, ordenar el envío del libelo al Juzgado de Familia de Soacha, pues al haber así actuado desconoció que, como lo ha dicho la Corte, el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es también norma atributiva de competencia, dentro de los límites que esa misma disposición establece. 6.- Corolario de lo analizado es que el competente para conocer de la actuación es, al menos por ahora, el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado de Familia de Soacha.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, D.C., es quien debe mantener el conocimiento del proceso referenciado al inicio de este proveído. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado de Familia de Soacha.
Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 8 2 Exp. 11001020300020010103-01 N.B.S.