CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0088 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Viotá (Cund.) y Noveno de Familia de Santafé de Bogotá D.C., respecto del proceso de aumento de cuota alimentaria, promovido por el menor XXXXX, representado por una Defensora de Familia de la ciudad de Girardot, contra SEVERO ROA GUERRERO.
ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al señor Juez Promiscuo Municipal de Viotá (Cund.), el menor XXXXX, representado por una Defensora de Familia de Girardot, presentó demanda contra Severo Roa Guerrero, solicitando ordenarle suministrar alimentos definitivos, en cuantía igual o superior a ciento veinte mil pesos ($120.000.oo) mensuales, en su favor.
Pidió además, que en el evento de no poder acreditar el monto de los ingresos del alimentante, se aplique la presunción consagrada en el art. 155 del decreto 2737 de 1.989 y se le ordene pagarle el 50% del salario mínimo legal, al título mencionado. En dicho libelo se afirmó que la progenitora del menor, quien lo tiene a su cargo, tenía su domicilio y residencia en el Barrio Villa del Río de Viotá (Cund.) 2.
Admitida la demanda y notificado el demandado, se convocó a las partes a la audiencia prevista por el art. 143 del Código del Menor. Previamente a su realización, la progenitora del demandante concurrió al despacho judicial mencionado para informar que “ su dirección es la Diagonal 76 A Sur No. 83 C - 17 Barrio Bosa Primavera de Santafé de Bogotá D.C.”.
Con base en dicha manifestación, reiterada en la precitada audiencia, con la mención adicional de ser este el lugar de residencia del actor, el Juez Promiscuo Municipal de Viotá, resolvió “ enviar a los Juzgados de Familia de Santafé de Bogotá para que continúen con el trámite del presente proceso por competencia en razón al domicilio de los menores OSCAR SEVERO y JEISSON FERNANDO ROA REDONDO por competencia de acuerdo a las previsiones del art. 139 del C.M. y conforme al art 5, literal i) del Decreto 2272 por existir jueces de familia en esa ciudad ”. 3.
Asignado en el reparto al Juez Noveno de Familia de Santafé de Bogotá D.C., este igualmente se declaró incompetente para conocer del presente asunto, argumentando que por virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, el cambio de residencia de la parte demandante no varía la competencia adquirida y consecuentemente el juez remitente debe seguir conociendo del mismo.
Con fundamento en lo anterior, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca) y Noveno de Familia de Santafé de Bogotá D.C., pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.
Por mandato del art. 8º. inc. 1º. del Decreto 2272 de 1.989, la competencia territorial para conocer, entre otros, de los procesos de alimentos “ en que el menor sea demandante”, corresponde al juez del domicilio del menor. Dicha previsión armoniza con el art. 139 del Código del Menor, que faculta a los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y al Defensor de Familia “ para demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor ”, la fijación o revisión de alimentos en su favor.
Tales prescripciones, sin lugar a dudas, tienen un contenido eminentemente garantista de los derechos de este, pues tienden a facilitarle el acceso a la administración de justicia, siempre que sea necesario para asegurar la efectividad y protección de sus derechos e intereses, permitiéndole demandar en su domicilio o residencia, con las ventajas de todo orden que tal atribución apareja. 3.
Como ya se anotó, en el libelo introductor se afirmó que la progenitora del menor alimentario, quien lo tiene a su cargo, tenía su domicilio y residencia en el Barrio Villa del Río del municipio de Viotá (Cund.). Dicha manifestación, aunada al hecho mismo de presentar la demanda ante el Juez Promiscuo de Familia del citado lugar, con la expresa mención de ser el llamado a aprehender su conocimiento, por “ la Naturaleza del proceso, edad y residencia del menor”, fueron los factores que orientaron la fijación de la competencia, por el factor territorial, en el aludido funcionario judicial.
Ahora, si luego de presentarse y admitirse la demanda, el alimentario trasladó su domicilio y residencia, del lugar antes mencionado, a la ciudad de Santafé de Bogotá, tal mutación carece de aptitud para variar la competencia adquirida por el funcionario que avocó el conocimiento del asunto sub-júdice, pues conforme al principio de la perpetuatio jurisdiccionis, certeramente invocado por el Juez Noveno de Familia de Santafé de Bogotá D.C., “ las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio ” (Auto de 22 de julio de 1.996).
Así las cosas, al citado funcionario judicial corresponde seguir conociendo de este asunto. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VIOTA (Cund.) es el competente para conocer del proceso de aumento de cuota alimentaria, promovido en nombre del menor XXXXX.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 8 2 JFRG.
Exp. 0088