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A-148-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (198).- Ref: Expediente No. 7132 Entra la Corte a calificar la procedencia formal de la anterior demanda de casación, presentada por la demandante MARIA DOMINGA VIRACACHA, dentro del proceso ordinario de simulación y lesión enorme adelantado por esta frente a BLANCA INES ALVAREZ JIMENEZ, y para ese efecto, CONSIDERA: 1.- La demanda dirigida a sustentar el recurso de casación, está sometida a unos mínimos requisitos que el recurrente debe acatar, entre ellos, la formulación separada de los cargos que se ofrecen contra la sentencia impugnada, y "si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", requisito éste apenas lógico, pues justamente dicha causal la configura el hecho de "ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial", ya que lo sea directamente o ya que ello suceda como consecuencia de yerros de apreciación probatoria, lo que conlleva de manera elemental a que la Corte conozca cuál o cuáles son las normas sustanciales a las que se refiere el ataque, pues no de otro modo puede ocuparse del asunto (Art. 374, n. 3o., del C. de P. C.). 2.- Para cumplir lo anterior, el recurrente debe indicar en cada uno de los cargos que invoca por la causal primera de casación, las normas sustanciales que estima transgredidas.

Esta exigencia tiene su razón de ser, en virtud de que precisamente la tarea de la Corte tiene su entorno en la verificación de la conformidad o inconformidad de la sentencia con la las normas sustanciales que regulan el caso concreto y que son, o debieron serlo, base esencial del mismo. 3.- La demanda que no cumpla esa precisa exigencia, debe ser inadmitida por no satisfacer el requisito formal del que se trata; y si el defecto apenas toca con uno o varios de todos los cargos propuestos, debe separar del libelo del recurso aquellos formalmente ineptos, admitiéndola respecto de los que lo permiten. 4.- La demanda cuya admisibilidad formal se estudia, viene integrada por dos cargos de los cuales el primero, formulado con apoyo en la causal segunda de casación, contiene los requisitos formales, mientras que el segundo, que concierne a la causal primera de casación, carece de dichos requisitos, particularmente de los que obligan al recurrente a indicar las normas sustanciales que estima violadas.

En efecto, no obstante que el cargo segundo se apoya en la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil, en su estructura no se denuncia, ni se señala siquiera, alguna norma de carácter sustancial que haya sido violada con la sentencia recurrida, omisión ostensible que impide a la Corte estudiarlo, pues se reitera, el oficio del juez de casación en cargos de tal linaje, es la confrontación entre la norma o normas sustanciales que se estiman violadas directa o indirectamente y el contenido mismo de la sentencia; al no precisarse las que se consideran infringidas, falta uno de los extremos necesarios para la comparación. 5.- En consecuencia, la Corte dispondrá la admisión de la demanda pero sólo respecto del cargo primero cuyo fundamento es la causal segunda de casación, y la rechazará en cuanto al segundo. DECISION: En armonía con lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1o. Rechazar la precedente demanda de casación en cuanto al cargo segundo formulado, y admitirla en relación con el cargo primero. 2o. En esos términos, ordena dar traslado de la misma a la parte opositora por quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4o. del artículo 373 del C. de P.C.

NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �5� N.B.S. Exp. 7132.