CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6056 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio y Unico Civil Municipal de Maicao dentro de la demanda de custodia y cuidado personal del menor Jamil Hussein Fadalla Cheaytilli Munyr instaurado por SADA MUNYR SALAZAR en contra de JAMIL HUSSEIN CHEAYTILLI.
ANTECEDENTES I.-) Mediante escrito repartido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, la Defensora de Familia del Centro de Protección Especial ICBF - Regional Meta, actuando en representación de la madre del precitado menor Jamil Hussein Fadalla Cheaytilli Munyr, Sada Munyr Salazar, pide que mediante sentencia definitiva se ordene que el cuidado y custodia personal del infante, de tres y medio años de edad, esté en cabeza de su madre biológica y que se reglamenten en forma definitiva las visitas que el señor Jamil Hussein Fadalla Cheaytilli ha de hacer a su menor hijo.
En forma provisional pide la demandante que se conceda, desde la fecha de presentación de la demanda y mientras se ventila el proceso, el cuidado y custodia del menor en favor de la madre biológica, ordenando que, por intermedio de la Embajada Colombiana en Beirut (Líbano) se traslade al menor a la ciudad de Villavicencio. II.-) El mencionado Juzgado, a través de auto de siete (7) de noviembre de 1995, rechazó de plano la demanda invocando falta de competencia territorial, porque "La competencia para conocer de esta clase de procesos radica en el Juez de Familia del lugar de residencia del menor, pero como en el presente caso, el menor Hussein Fadalla Cheaytilli Munyr reside en la ciudad de Beirut Líbano, considera este Despacho que la competencia para conocer de esta demanda radica en el lugar de residencia del demandado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil.”, razón por la cual se determinó enviar el proceso al Juez Promiscuo de Familia de Riohacha habida cuenta que en la ciudad de Maicao no hay juzgado promiscuo de esa especialidad.
Llegado el expediente a Riohacha, por su parte, el Juzgado primero promiscuo de Familia, mediante auto de 22 de enero pasado, ante lo señalado por el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989, dispuso la remisión del mismo al Juzgado Unico Civil Municipal de Maicao. III.-) Recibido el proceso por el último de los despachos judiciales nombrados, en providencia de 6 de marzo del presente año, invocando falta de competencia, se rechazó la demanda y se provocó el conflicto de atribuciones, al considerar: “ Al respecto quiero significar, que la competencia es atribuida por el legislador de manera taxativa y expresa.
Por lo tanto hay que buscarla en los textos legales. “De otra parte, la competencia atribuída al Juez Civil Municipal en asuntos de familia y de menores se gobierna por las normas especiales y que es cosa distinta del procedimiento. “En apoyo a lo anterior, conviene resaltar el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1.989, indicando que en los procesos de Custodia, la competencia por razón del factor territorial corresponde al Juez del domicilio del menor.
“Siendo así las cosas, este Juzgado provocará competencia negativa al señor Juez Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio (Meta) y, ordena enviar la presente diligencia a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Art. 28 del C. de P. C.), para que decida el conflicto de competencia.”. IV.-) Llegada la actuación a la Corte, por auto de 22 de abril de la anualidad en tránsito, se asumió el conocimiento del conflicto y ordenó correr el traslado previsto por el artículo 148, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, término que transcurrió en silencio.
V.-) Como se encuentra agotada la correspondiente tramitación, se procede a resolver el presente conflicto. CONSIDERACIONES 1.-) De conformidad con lo señalado por el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Corporación, en Sala Civil y Agraria, para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. 2.-) La demandante aspira a que, previo el trámite señalado en la ley y con citación de la persona que señala como demandada, se disponga que el cuidado y custodia personal de su hijo menor le sea otorgado y se reglamenten, además, en forma definitiva las visitas que el señor Jamil Hussein Fadalla Cheaytilli, demandado, ha de hacer al infante. 3.-) El artículo 8o. del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción de familia, asigna a los jueces de esa especialidad la competencia, por razón del factor territorial determinado por el domicilio del menor, para conocer de los procesos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas. 4.-) En los términos en que se encuentra planteada aquí la controversia, resulta claro que las pretensiones de la demanda son de competencia del juez de familia, habida cuenta que se debate sobre la custodia y el cuidado personal del menor Jamil Hussein Fadalla Cheaytilli Munyr, así como el establecimiento del régimen de visitas paternas.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, el juez competente para conocer del presente asunto por razón del factor territorial arriba señalado, sería el juez de domicilio del menor. Empero, en el caso presente se advierte que el infante no se halla en Colombia, porque su padre lo llevó fuera de las fronteras de la República, la citada regla de competencia pierde aplicación no sólo por ello cuanto porque aún dándole aplicación al mandato contenido en el artículo 88 del C.C. no sería posible concluir, en principio, si el domicilio del menor es la ciudad de Villavicencio o Maicao.
Como ninguna controversia judicial que se suscite en el territorio patrio puede quedar excluida de la jurisdicción del Estado, no queda otra alternativa que acudir a las reglas generales de competencia territorial previstas en el artículo 23 del C. de P. C. Por ende, conociéndose el domicilio del demandado, el Juez competente para tramitar el presente proceso es el del domicilio de éste, en aplicación del numeral primero de la precitada norma. 5.-) Así que es al Juez Unico Civil Municipal de Maicao a quien corresponde conocer de la presente demanda de custodia y cuidado personal de Jamil Hussein Fadalla Cheaytilli Munyr.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que es al Juzgado Unico Civil Municipal de Maicao a quien le corresponde conocer de esta demanda, siendo, por lógica, a quien debe remitirse el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �8� Exp. 6056NBS