Micelio
A-148-2000 [50]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil (2000) Ref.: Expediente No. 50 Decídese el conflicto de competencia para el conocimiento de la demanda de cuidado y custodia personal de menores que promoviera ERIKA PATRICIA RIPOLL FONSECA contra JUAN CARLOS OJEDA PABON, suscitado entre el Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá D. C. y el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Unico Promiscuo de Plato, la señora RIPOLL FONSECA, por intermedio de abogado, demandó a Juan Carlos Ojeda Pabón, con el fin de obtener la custodia y cuidado personal de sus hijos menores Jean Carlos y Andrea Carolina Ojeda Ripoll. 2. El Juzgado en mención rechazó la demanda por falta de competencia, considerando, con apoyo en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, que ésta le correspondía a los Jueces de Santa Fe de Bogotá, donde los menores tenían su domicilio.

A ellos, por tanto, dispuso remitirles el expediente. 3. Una vez el proceso le fue asignado por reparto, el Juzgado 17 de Familia de esta capital provocó el conflicto negativo de competencia ante la Corte, afirmando que “con base en las mismas reglas… atendidas por el Juzgado Promiscuo del Plato”, era a éste a quien le correspondía el conocimiento del asunto, pues los menores, según los hechos 11, 12 y 13 de la demanda, tienen su domicilio en esa localidad. 4.

Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, procede la Sala a dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES 1. Es cierto que de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, “En los procesos de … custodia, cuidado personal y regulación de visitas; … en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor” (Se subraya).

Pero no lo es menos que a esta regla solamente se puede acudir cuando el extremo activo del litigio sea el menor, no así cuando es otra la persona la que formula tal pretensión. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que “para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación del citado artículo, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta al menor y no por éste ni en su representación, la regla de competencia ha de ser la general, esto es, la del domicilio de la persona contra quien se dirige el libelo” (auto No. 138 de 1999). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, no ofrece discusión el hecho de que el proceso fue promovido por la señora RIPOLL FONSECA a título personal, aunque es claro que la pretensión de cuidado y custodia recae sobre los citados menores, quienes no por ello se erigen como accionantes. De ahí que en el poder otorgado por la libelista a su mandatario, se indique que la súplica en cuestión se formulará “en mi nombre y representación”, y que el abogado, obrando de conformidad con la procuración que se le hiciera, hubiere manifestado en la demanda que actuaba como “representante judicial de ERIKA PATRICIA RIPOLL FONSECA” (fl. 28, cdno. 1).

Bajo este entendimiento, la competencia por el factor territorial deberá establecerse, en este asunto, con fundamento en el fuero general consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del código de los ritos civiles, relativo al domicilio del demandado. En este sentido, como en la demanda se refirió que el señor OJEDA PABON tenía su “domicilio y habitación presumiblemente en la ciudad de Santa Fe de Bogotá” (fl. 28, cdno. 1), es a los Jueces de Familia de esta ciudad a quienes corresponde asumir el conocimiento del asunto y, de manera particular, a la señora Juez 17 de esa especialidad, por habérsele asignado el caso en el reparto.

No escapa a la Sala que el uso de la expresión “presumiblemente”, sugiere dudas en la demandante sobre el lugar donde su demandado tiene el domicilio. Sin embargo, no puede omitirse que ella misma, en el poder, refiere que el señor Ojeda puede ser ubicado en diferentes direcciones, todas ellas pertenecientes a la capital de la República, lo cual se avala en la demanda, no solo al momento de señalar la vecindad, sino también en la individualización de los sitios donde éste podría recibir notificaciones personales.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia suscitado, disponiendo que el Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá, es el competente para conocer del proceso de cuidado y custodia personal de menores, promovido por ERIKA PATRICIA RIPOLL FONSECA contra JUAN CARLOS OJEDA PABON.

La secretaría remitirá, a la mayor brevedad posible, el expediente a ese despacho judicial. Ofíciese. Infórmese de esta decisión al Juzgado Unico Promiscuo de Plato (Magdalena). Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 C.I.J.J. EXP. 0050