CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 5157 Decídese la objeción contra la liquidación de costas procesales, presentada por la parte demandante y recurrente en casación mediante escrito de 30 de junio del año en curso.
ANTECEDENTES 1.- Contra la sentencia que definió en segunda instancia este proceso, confirmando la absolución de la parte demandada impartida por el a-quo, la parte actora interpuso recurso de casación, resuelto por esta Corporación mediante sentencia de 8 de junio del año que transcurre, en la cual se decidió no casar la del ad-quem e imponer costas a la parte recurrente. 2.- Las agencias en derecho las fijó el Magistrado Ponente en la suma de $3.500.000, suma que incluida por la Secretaría de la Corporación en la respectiva liquidación de costas, es calificada de “excesivamente alta” por la parte que debe pagarla y quien para tal efecto objetó oportunamente dicha liquidación, exponiendo en síntesis que no es representativa de la calidad ni de la duración de la gestión profesional del apoderado de la parte demandada, todo ello con apoyo en el numeral 3° del artículo 393 del C. de P.C., que transcribe. 3.- La parte demandante solicita, en consecuencia, se disminuya en $500.000 el monto de la citada condena, al considerar que la cantidad de $3.000.000 a que quedaría reducida, es “justa y equitativa”.
SE CONSIDERA 1.- Dispone la regla 3 del artículo 393 del C. de P.C., que en la fijación de agencias en derecho se aplicarán las tarifas establecidas por “el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere”; agregando que “Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 2.- La tarifa vigente del “Colegio de Abogados de Bogotá” que para el presente asunto debe examinarse en cumplimiento de aquel mandato legal, consagra “un honorario mínimo de $2.200.000” como remuneración de la gestión profesional del abogado cuando ella consiste en ejercer “oposición a la demanda de casación”, sin indicar nada sobre el monto máximo de ese honorario. 3.- Con sujeción, precisamente, a la citada regla legal, y en consideración a que no se casó la sentencia recurrida, esta Corporación fijó en la suma de $3.500.000 las agencias en derecho, monto que en su momento se juzgó acorde con la naturaleza y calidad de la gestión profesional del apoderado de la parte demandada. 4.- No comparte la Corte, como lo pretende el objetante, que las agencias en derecho señaladas no correspondan a la calidad de la gestión desplegada por el apoderado de la parte demandada, ni tampoco encuentra razones valederas para concluir ahora, que la suma en que se fijaron dichas agencias sea exagerada o esté por fuera del marco de referencia previsto en la ley.
Nada hay de valedero en que las agencias en derecho justas y equitativas sean unicamente las del orden de $3.000.000 y no las de $3.500.000, como no sea sobre la base de considerar el propio criterio o manera de pensar en que está colocada, desde esa perspectiva, dicha parte. 5.- Piénsese, por lo demás, en que si por ser la Corte un Tribunal Nacional, hubiese de tener aplicación para estos efectos la tarifa de honorarios profesionales aprobada por la “Corporación Colegio Nacional de Abogados ‘CONALBOS’”, las agencias en derecho aquí fijadas en $3.500.000 no alcanzarían a representar ni el mínimo de los honorarios allí previstos para gestión profesional similar, pues en esta tarifa y concretamente para el recurso extraordinario de casación se prevé una remuneración mínima de “veinte salarios”, equivalente a $4’729.200. 6.- De no ser posible la aplicación de esta última tarifa por el alcance de la regla 3 del artículo 393 del C. de P.C., aún así es de ver que ella sí resulta válida como medida de parangón, para concluir que en el caso de este proceso tampoco se desbordó el criterio de justicia y equidad pregonado por la parte objetante. 7.- Por no estar en desarmonía con la ley, se mantendrá entonces el monto de $3.500.000 fijado por concepto de agencias en derecho.
DECISIÓN Por lo expuesto, la objeción a la liquidación de costas presentada por la parte demandante, no es atendible y, en consecuencia, se aprueba la citada liquidación. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado �PÁGINA �5� �PÁGINA �5� NBS. Exp. 5157