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A-147-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6604 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, pertenecientes a los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por CARLOS J. PARDO R., frente a la sociedad MANUFACTURA COLOMBIANA DE CARTON LTDA. “MACON” y FRANCISCO EDGARDO REYES RAMIREZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, CARLOS J. PARDO R., actuando en nombre propio demandó ejecutivamente a la sociedad MANUFACTURA COLOMBIANA DE CARTON LTDA “MACON” y a FRANCISCO EDGARDO REYES RAMIREZ, con el fin de que los citados cumpliesen las obligaciones contenidas en los títulos valores que aportó al libelo introductorio. 2.

En la demanda menciona el actor como domicilio de la sociedad demandada la ciudad de Medellín y como domicilio de la persona natural también demandada la ciudad de Santafé de Bogotá, ante lo cual, el Juzgado �Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 29 de noviembre de 1.996, rechazó la demanda y dispuso que la misma y sus anexos se remitiesen al juzgado civil del circuito de Medellín (Reparto), por considerar que éste es el competente por cuanto el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil era el precepto aplicable -y no el contemplado en el numeral 3º de la misma-, en razón de ser norma especial y posterior al último citado, para lo cual se apoyó en el artículo 5º de la Ley 57 de 1.887, regla segunda. 3.

A su vez, el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto, provocó el conflicto de competencia del que ahora se ocupa la Sala, por estimar que al ser dos los demandados, con distintos domicilios, el legislador deja a elección del demandante la escogencia del juez competente. SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art. 16 de la Ley 270 de 1.996).

La competencia por el factor territorial, a que se contrae el conflicto que aquí se dirime, obedece a la distribución de los procesos de igual naturaleza que, en principio podrían ser de conocimiento de todos los jueces que existen en el país, pero que, atendidas diversas circunstancias -de equidad, de facilidad por la proximidad al bien o al lugar involucrado en la litis, etc- se fija en un juez que ejerce su jurisdicción en determinada parte del territorio nacional.

Así, se ha establecido como factor general de competencia territorial el domicilio del demandado, por cuanto se ha entendido que si está en manos del actor convocarlo, aquél debe -por justicia- tener facilidades para ejercitar su legítimo derecho de contradicción y defensa. Ahora bien, al lado de este principio, concurren otros que brindan otras alternativas para fijar la competencia, o bien excluyen a aquel, como expresamente se prevé en el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ejemplo de competencia privativa.

El numeral 7º del mencionado precepto adjetivo amplía y desarrolla el factor general de competencia contenido en el numeral 1º, así como también lo propio hacen los numerales 2º y 3º ibídem. En efecto, en los procesos contenciosos, la competencia por el factor territorial, como arriba se indicó, se sitúa en el juez del domicilio del demandado, y si son varios los demandados será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.

Y si la demandada es una sociedad por asuntos vinculados a una sucursal o agencia suyas, la competencia se radica, a prevención, en el juez del domicilio principal de la sociedad y en el de la sucursal o agencia. Es decir, en este último caso, se reitera la norma del numeral 1º del artículo 23 mencionado y se la amplía para contemplar la eventualidad de que la sociedad tenga un domicilio principal y uno o varios accesorios.

No existe contradicción en las normas mencionadas que den lugar a la aplicación prioritaria de la posterior (numeral 7º); por el contrario: se conjugan y complementan al punto que, además de repetirse la previsión según la cual el competente es el juez del domicilio principal de la sociedad demandada, para el caso de agencia y sucursales, también lo será el juez del domicilio de tales agencias o sucursales, domicilios todos de la sociedad, sin excluir desde luego la competencia del juez del domicilio de otro demandado, si lo hubiere.

Siendo ello así, se sigue que en el caso presente, el juez competente es el que escogió el demandante, toda vez, que, en aplicación del artículo 23 numeral 3º del C.de P.C., a él se le da esa facultad. La claridad y pertinencia indiscutibles de este enfoque lleva a la Sala a concluir que la interpretación propuesta por el juez 12 civil del circuito de Santafé de Bogotá carece de base legal y es manifiestamente contraria al espíritu y letra de la ley, por lo que se dispondrá compulsar copias de las piezas procesales pertinentes, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investiguen dentro de la órbita de sus competencias, la actuación del citado funcionario.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá conocer del proceso ejecutivo promovido por CARLOS J. PARDO R., frente a la sociedad MANUFACTURA COLOMBIANA DE CARTON LTDA “MACON” y FRANCISCO EDGARDO REYES RAMIREZ.

En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníquese la presente determinación al Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, con copia de esta providencia. Expídanse copias de los folios 43 a 53, 55 a 63, 67, 68 y 72, así como de esta providencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que investiguen la conducta y actuación del juez doce civil del circuito de Santafé de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� JSB Exp. 6604.