Dr. Eduardo García Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Expediente N° 3626 Provee la Corte sobre la petición de adición y aclaración de la sentencia de 29 de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), proferida dentro del trámite de exequatur, promovido por las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, y FAI Cars Owners Mutual Insurance Company Limited, contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A.
ANTECEDENTES I.- Mediante la providencia referida, la Corte concedió el exequatur a la sentencia proferida el 13 de mayo de 1.988 por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, accediendo a las pretensiones de las sociedades FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, y FAI Cars Owners Mutual Insurance Company Limited, frente a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. II.- En sendos escritos, la parte opositora (Compañía Agrícola de Seguros S.A.), presenta, separadamente, solicitud de adición y aclaración de la sentencia. La primera la fundamenta en el artículo 311 del C. de P. Civil, aduciendo al efecto que la Corte omitió pronunciarse respecto de la excepción propuesta bajo el literal c) del memorial de oposición, que en síntesis consiste en que la sentencia sometida al trámite de exequatur no es una pieza procesal completa, sino únicamente la parte resolutiva y por consiguiente al tenor de la ley colombiana no reúne las condiciones de sentencia de carácter jurisdiccional, lo que no permite además conocer su fundamentación. La petición de aclaración por su parte demanda que la Corte con base en el artículo 309 ibidem, explique varios apartes de la sección considerativa del fallo y concretamente los siguientes: a.-) “pues la realidad es que el Tribunal inglés se pronunció sobre el fondo de la pretensión y si así ocurrió fue porque estimó que tenía jurisdicción para hacerlo, lo cual basta, en frente de la consagrada reciprocidad legislativa en el derecho inglés, para que pueda demandarse el exeqúatur ” b.-) Que la Corte explique “cómo puede concluirse que una declaración jurada, proveniente del señor William Lan Humphreys-Evans, quien al hacerla claramente manifiesta actuar a nombre de una sociedad que se denomina “Jardines Reinsurance Consultants Limited -JRC” en calidad de miembro de su junta directiva, al contener una oposición de mérito o de fondo a las pretensiones de la demanda, implica una oposición igualmente de mérito o de fondo por parte de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. dado que esa es la conclusión que permite a la Corte señalar que está probada la reciprocidad legislativa en el caso.” c.-) Que aclare la Corte “las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el dicho de los dos únicos testigos que declararon sin tener motivos de parcialidad, ya que no es claro de qué manera, dentro de un sistema probatorio que se basa en las reglas de la sana crítica, puedan pesar más las declaraciones de dos testigos que tienen un claro conflicto de intereses al declarar por haber representado a la parte dentro del mismo litigio, contra tres testigos que declaran lo contrario en materia técnica jurídica, entre los cuales dos de ellos no presentan sombra alguna de tacha, cuando adicionalmente, al testimonio de éstos no se hace alusión alguna en la sentencia”. d.-) Que la Corte explique cuáles son los fundamentos que le permiten deducir que en este caso los efectos del pacto arbitral que rigió los contratos de donde derivan las obligaciones a los que se refiere el exequatur: “ pueden desaparecer o perder vigencia ante el abandono tácito que se configura cuando una demanda es presentada ante la justicia común y el demandado no objeta, con la contundencia necesaria y basado exclusivamente en dicho pacto, la jurisdicción en favor de su derecho a obtener la formalización del arbitraje, el cual en estas condiciones ha de entenderse renunciado.” e.) Que indique la Corte de qué manera llega a concluir que: “ FAI presentó reclamaciones oportunas formales y técnicas a la Agrícola ” haciendo caso omiso de la disposición legal que la (sic) obliga al juez a tener “ por cientos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar ” (art. 285 del C. de P. C.) cuando quiera que la parte a quien pidió la exhibición se opone a la misma o es renuente a llevarla a cabo sin causa justificada.” III.- Concluye la solicitud el peticionario, manifestando su acatamiento y participación de la decisión de la Corte y reafirma que la petición de aclaración no tiene la pretensión de modificar el fallo, sino dejar claros sus fundamentos y el antecedente jurisprudencial.
SE CONSIDERA A)- La actividad de la Corte en el trámite del exequatur redúcese en principio a determinar la concurrencia de los parámetros establecidos en el artículo 694 del C. de P. Civil, al punto que pretextando dicho examen, no es lícito a la Corporación penetrar en el fondo de la sentencia cuyo amparo se pretende, y menos proferir otra, pues que el exequatur tiende al prohijamiento de la decisión y nada más. De tal suerte que dentro del marco así presentado, si bien es teóricamente posible la adición de la sentencia que otorga el exequatur, en la práctica se presenta exótico en virtud al efecto y dirección propios de la decisión final de dicho trámite, pues éste hállase reducido a la determinación de si se concede o no amparo a la decisión extranjera, para que obtenga la fuerza suficiente en Colombia que sirva para exigir su cumplimiento o producir sus efectos.
De allí que no se ve cómo, si la pretensión, se repite, en hipótesis es una sola, bajo dos opciones -acceder o negar-, pueda generar la omisión de resolución de cualquiera de los extremos de la litis, pues desde el punto de vista del actor, esta se reduce a solicitar el exequatur y desde el otro extremo, si hay oposición, a que no se conceda.
Bajo este horizonte, la enervación del derecho del actor ha de efectuarse a través de una oposición directa a sus pretensiones, mas que a través de la formulación de excepciones de fondo o perentorias, pues se reitera, la opción de la Corte se reduce a establecer la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 694 del C. de P. Civil, mas no, los fundamentos, la técnica de exigibilidad, la técnica de registro público de las sentencias en los países en que esto se requiera, pues tales aspectos son ajenos a las atribuciones de la Corte.
No obstante lo afirmado, es lo cierto que la Corporación para acceder a la concesión del exequatur (lo que supone implícitamente la denegación del medio de defensa presentado) hubo de precisar si consideraba suficiente la sentencia, que en copia de lo pertinente fue presentada por el demandante con la correspondiente traducción oficial. Dos aspectos deben ser tenidos en cuenta para despachar la petición: el primero toca directamente con el acto de admisión de la demanda, providencia en la cual se precisó que la demanda reúne los requisitos formales para ser admitida, “pues a ella se acompañó copia de la sentencia debidamente autenticada con la integridad de la traducción”, de lo que se infiere que la Corte halló suficiente el documento anexo.
El segundo, es la expresa alusión que hace la sentencia, en el acápite III de las CONSIDERACIONES, en el que dedica su estudio a determinar si la sentencia extranjera (obviamente la incorporada al proceso) es apta para surtir sus efectos en Colombia, estudio que arrojó respuesta positiva al ser resuelto adversamente el medio defensivo propuesto por la parte frente a la que le formuló la demanda en referencia, lo que despeja cualquier duda en relación con la omisión de pronunciamiento de que se duele la parte demandada, pues ello no ocurrió. Síguese entonces que habiendo efectuado la Corte una motivación y examen crítico de las pruebas y razonamientos legales en virtud de los cuales aceptó la suficiencia del documento aportado, para otorgarle su amparo frente a la legislación colombiana, debe entenderse denegada la premisa contraria.
Como el razonamiento que sustenta la petición de adición es puntual en el sentido de que se resuelva sobre la excepción, habiendo sido definido tal aspecto de la controversia, no se accederá a ello. B)- Demándase igualmente la aclaración del fallo, bajo el argumento de que las consideraciones que cita el demandado extractadas de la sentencia tienen influencia determinante en la parte resolutiva de la misma, y para ello se invoca la necesidad de conocer hacia el futuro los criterios de la Corporación frente a los tópicos que señala el escrito.
Un rótulo claro identifica cada uno de los argumentos presentados en el escrito y es la inconformidad entre el razonamiento del proveído y los conceptos de la demandada, con lo que se pretende renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, aprovechando equivocadamente el mecanismo que autoriza el artículo 309 del C. de P. Civil, en cuanto que las citas que trae el memorial lejos están de ser frases o conceptos que ofrezcan serios motivos de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva ingerencia en la comprensión de ésta.
Ninguna de las frases extractadas de la sentencia y que se censuran de oscuras, lo es en realidad. Asunto bien distinto es que la parte demandada no comparta tales razonamientos, el sustento de los mismos o la razón por la cual se interpretan las pruebas en tal o cual sentido, lo que dista mucho de hallarse dentro de la facultad de aclaración, pues tales aspectos no están comprendidos dentro de los alcances que jurisprudencialmente se han concedido al artículo 309 del C. de P. Civil.
Es suficiente para encontrar la razón de la improcedencia de la aclaración solicitada, observar que la interpretación misma de los textos traídos por el solicitante de la aclaración, no ha sido calificado de oscuro o ininterpretable, sino que clara y definitivamente constituyen una reiteración de inconformidad con su contenido, por no coincidir la apreciación o interpretación que de las pruebas hizo la Corte, con el interés de la parte demanda, lo que por la esencia misma del remedio contenido en el artículo 309 citado, repele a lo allí autorizado.
A la conclusión anterior se llega, luego de leer con detenimiento el móvil que induce a la solicitud de aclaración, en cada uno de los acápites presentados en el escrito correspondiente. En el primero, se antepone la inconformidad frente al análisis que hace la Corte en torno a la reciprocidad legislativa, más no se advierte que su texto no se comprenda o no se entienda, sino que se aduce que la parte representada tiene claros otros conceptos distintos a los emitidos.
El segundo, toca directamente con el fuero del juzgador y atenta con su libre apreciación de la prueba, en cuanto pretende que se entre en explicaciones sobre la razón por la cual se adopta una prueba en tal sentido y no en otro, aspecto éste ajeno a la facultad aclaratoria. Se advierte sí, que el texto de las apreciaciones de la Corte, no es confuso y lo que es ostensible es que el análisis no concuerda con el entendimiento del tema que en su interés hace el peticionario.
En el tercero se hace una consideración audaz que repugna a la libre apreciación racional de la prueba, fundamento y pilar éste de la función de juzgamiento que atañe a todo juez. No compartir el producto de su juicio no habilita al intérprete a precaver una solución con la petición de aclaración del raciocinio, cuando éste es claro, aún en el evento de que sea equivocado, pues la solución del artículo citado no tiene el alcance de poder volver sobre lo decidido y menos cuando esto toca con la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, como lo tiene dicho la enseñanza de la Corte, en la providencia que adelante se transcribe en ilustración y sustento de lo que se viene afirmando.
En el cuarto, se insiste por la parte demandada en no compartir el sentido de la providencia frente al tópico de los efectos del pacto arbitral. Nótese que en parte alguna, se dice que el texto, las frases, las palabras empleadas o la redacción sean confusas y, se reitera, la sola disparidad de apreciaciones no constituye causal de aclaración. Finalmente en el quinto, se vislumbra la misma inconformidad con el juicio de la Corte, pero en el campo conceptual, más no en la claridad de lo definido, factor éste ajeno a la posibilidad de aclaración demandada.
C.- Suficientemente ilustrativo al efecto, resulta el estudio que reiteradamente ha presentado la Corte en relación con la pertinencia de la aclaración de la sentencia, definiendo con exactitud los eventos en los que procede y revisando las diversas situaciones que pueden presentarse, cobertura por demás amplia y bajo cuya sombra no se encuentra ninguna de las peticiones elevadas en el escrito de solicitud de aclaración que se despacha.
Veamos: “1.- Sentando su criterio sobre la procedencia de la aclaración de los fallos, que ahora reitera, la Corte se expresó como sigue, en providencia de 24 de junio de 1992: " Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general en la ley de enjuiciamiento civil, que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgador que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental, puede aclarar, corregir o adicionar su respectivo fallo.
"Excepcionalmente, cuando la sentencia se resiente verdaderamente en su claridad, surge como correctivo jurídico el de la aclaración, o sea, que en ella aparezcan conceptos o frases que denoten verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (art. 309 del C. de P.C.). "Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, 'no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo' (G.J. T. XLIX, 47).
"No ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas. "Precisamente, sobre el punto tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación: "Conviene destacar, además, que la locución 'aclarar' significa disipar o eliminar lo que entorpece la transparencia o claridad de alguna cosa; volver inteligible lo que aparezca oscuro, dudoso o incierto.
Es por ello que la jurisprudencia tiene dicho que no todo concepto o frase es, pues, susceptible de aclaración, 'sino aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos pueda surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración' (auto de 8 de noviembre de 1956, Nos. 2171 a 2173, pág. 599). 'El recurso de aclaración, otorgado a los litigantes por el artículo 482 del Código Judicial (hoy por el Art. 309 del C. de P.C.), es de carácter eminentemente estricto.
Cualquiera flexibilidad de interpretación se tornaría susceptible a convertirlo en vía indirecta para el Juzgador revocara o reformara la sentencia que ha pronunciado. Y esto pugna con la prohibición expresa en el mismo texto legal' (auto de 14 de agosto de 1961, T. XCVI, pág. 121). 'Es inaceptable, so pretexto de que se aclare la sentencia, la impugnación de los fundamentos de ésta, alegando haber cometido error al respecto, pues la 'sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez o tribunal que la ha pronunciado' (auto de 11 de octubre de 1960, Nos. 2228 y 2229, 582).
"De suerte que el remedio dicho, como ya se expuso, no le abre campo al interesado, ni por ende, al juzgador, para hacer nuevos planteamientos y razonamientos, puesto que de no ser así, fácilmente se llegaría a la revisión del fallo, situación anómala y caótica vedada por el legislador. Por tal virtud, apartarse la parte de los planteamientos jurídicos del fallo, por tener criterio diferente del apuntado en la decisión, no puede servir de fundamento para lograr la aclaración de una sentencia".
(Proceso ordinario adelantado por Flota Mercante Grancolombiana S.A. contra la Empresa Puertos de Colombia -Colpuertos-).” (Auto en el proceso 3269, de 26 de agosto de 1.993.) No encuentra la Sala finalmente que existan en la sentencia los conceptos o frases oscuras que hagan incomprensible su texto y que se den en la parte resolutiva o influyan en ella, pues el motivo de duda que en cada caso se plantea no proviene de la falta de claridad de la sentencia, sino de la contraria interpretación que ofrece quien demanda la aclaración y ello per se, no motiva la actuación de la Corte en tal sentido, dado el principio de inmutabilidad de la sentencia. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte DENIEGA las peticiones de aclaración y adición de la sentencia, presentadas por la demandada Compañía Agrícola de Seguros S.A.
NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �12� Exp. 3626NBS