I / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: exp. No. 11001-0203-000-2006-00543-00 Como los recurrentes en revisión, Francisco Uriei Bonilla Currea y Nadesha Tatiana Bonilla Sanabria, no acataron debidamente lo ordenado en auto de 25 de mayo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 383, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, se impone rechazar la demanda de revisión por ellos presentada.
En efecto, la demanda de revisión no fue debidamente subsanada por las siguientes circunstancias: 1. Respecto a los defectos advertidos en el literal a) del auto inadmisorio de la demanda, los recurrentes adjuntaron el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada (folios 52 a 54), pero no se especificó el domicilio de ésta, ni ei de su representante legal, a lo cual cabe agregar que sigue sin acreditarse la representación legal por parte de quien se dijo en la demanda tenía calidad tal.
En el escrito de enmienda se limitan a mencionar la dirección de notificación de la demandada (folio 55), por cierto, distinta a la >̂ enunciada en la demanda inicial (folio 23), y ni así puede colmarse el ^\ 9iepúBíica de CofomSia Corte Suprema de justicia S a l a de Casación C i v i l requisito echado de menos, ya que pertinente es recordar que el domicilio no puede confundirse con el lugar específico donde se reciben notificaciones personales, como ha delimitado la Corte (entre varios,v autos 170 de 2 de agosto de 1999, 075 de 29 de abril de 2003 y 201 de 28 de septiembre de 2004). 2.
Prevínose también en el literal b) de! auto inadmisorio a ios recurrentes para que, de conformidad con ia naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, acompasaran las causales invocadas al requisito previsto en el numeral 4° del artículo 382 dei C.P.C., en el sentido d e ^ especificar cuáles fueron los hechos concretos para pedir la nulidad en el proceso ejecutivo que se pretende someter a revisión, y si agotaron los recursos correspondientes.
Con todo, observa la Corte que la parte recurrente deja sin aclarar cuáles fueron los hechos de la nulidad invocada en ei aludido proceso, porque no hace más que insistir en los hechos de las causales de revisión aquí exhortadas. Así, subsiste ia falta de claridad sobre si los hechos aquí planteados ya se alegaron en ei ejecutivo, para ver de establecer si pueden invocarse como causales de revisión. Es que si ei recurso de revisión es ia última oportunidad para plantear nulidades procesales^ su carácter extraordinario determina que los recurrentes agoten previamente los cauces ordinarios para suscitar la invalidación, antes de acudir al mismo, y con mayor razón si se trata de procesos ejecutivos donde la sentencia ordena "seguir adelante ¡a ejecución", que en lugar de poner fin al proceso abre una fase tendiente a la satisfacción de las obligaciones demandadas. ^ Por todas, la sentencia de revisión de 29 de julio de 2004, Exp.
No. 075-01 E V P - exp, 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 6 - 0 0 5 4 3 - 0 0 2 Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l Por eso el legislador dispuso que las nulidades por "indebida representación o faita de notificación o empiazamiento en iegai forma", puedan ser alegadas "en ei proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por ei pago totai a ios acreedores, o por causa iegai", circunstancia congruente y lógica en el contexto del proceso mencionado, pues, en línea de principio, es al juez de la ejecución a quien corresponde decidir las irregularidades que acontezcan durante dicho trámite, ya que como ha sostenido la Corte, en general, al recurso extraordinario de revisión no puede acudirse para conjurar cuestiones procesales adversas a las partes de un determinado proceso, si en el interior del último se cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial (auto de 26 de octubre de 2004, exp.
No. 00043-01 y sentencia' de 21 de julio de 2000, G.J. t. CCXXXI,42). 3. Tampoco fueron superados los otros motivos de inadmisión, que apuntaron hacia la falta de claridad de los hechos con que se pretende sustentar las causales de revisión que se mencionaron como tercera, cuarta y quinta. Justamente, díjose en la inadmisión que en las causales tercera y cuarta de revisión los recurrentes planteaban problemas de aplicación de la cláusula de extinción anticipada del plazo, contenida en ei título ejecutivo, y el indebido cobro de los intereses de mora por la misma razón, cuestiones de índole sustancial que no pueden tener aptitud para estructurar causales de revisión, sobre lo cual nada se aclara, sino que se insiste en los planteamientos iniciales.
Y la falta de claridad se mantiene, así mismo, cuando en la causal cuarta los recurrentes insisten en una nulidad con base en el art. 29 de la Constitución Política, pues en abono de la misma tan sólo atinan a decir que hubo una "nulidad de E V P - e x p. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 6 - 0 0 5 4 3 - 0 0 3 Corte Suprema Justicia S a l a de Casación CizñC la sentencia por ilegalidad", y no hay la debida sustentación para invocar una causa de nulidad no prevista en la ley procesal civil.
Por último, en cuanto a la causal quinta de revisión argüida, se pretende la corrección de la demanda con invocación de algo de cada una de las causales precedentes, dado que los recurrentes reiteran ia valoración de la consulta como "irregular", mencionan un incidente de nulidad fallido, una adición extemporánea de la sentencia, una irregularidad en su origen, y envuelven todo en una violación "a/ principio dei debido proceso por vía de hecho" (folios 58 y 59), pero terminan por reconocer que sí hubo la consulta en cuya omisión podría fundarse la causal de revisión. Ajenos a la fisonomía estricta del recurso extraordinario de revisión están los libelistas, pues en punto de las causales alegadas, son más enrevesados en el escrito allegado con el objetivo de subsanar los defectos advertidos, cual requirióseles, que en la misma demanda inadmitida ya por su vaguedad.
Como colofón de lo anterior, recházase la demanda de revisión de la referencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíqu^fiju,^ Magistrado 4