CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). Referencia: Exp. 00070-01 Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 21 de abril de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa promovido por Edna María Luisa Akl Moanack de Tamer, Denise Teodora Akl Noanack de Lega, Renee Victoria Akl Moanack de Elkhazen y Nicole Akl Moanack de Beetar contra las sociedades Teatro Libertador Ltda., Teatro Opera Ltda., Corporación de Cines Ltda. “Cocil”, Inversiones Cinematográficas Ltda. “Incilda Ltda”, en liquidación, Camilo Akl e Hijos y Cía. en C., en liquidación, Inversiones Margoth Moanack y Cía. S. en C, Inversiones Camilo Akl y Cía S. en C. “Ica”, en liquidación, Magda Akl y Cía. S. en C. y Magda Akl Moanack y Margoth Akl de Chami.
ANTECEDENTES: I.- En el presente proceso ordinario, las demandantes pretenden que se declare que los demandados se enriquecieron sin justa causa al haber operado la prescripción del pagaré No. 3/3 suscrito por estos el 22 de noviembre de 1992 y, en consecuencia, se les condene a reconocerles y pagarles la suma de $91.468.500 “correspondiente al saldo del pagaré”, más los intereses moratorios a la tasa del 71,74% anual, a partir del 24 de octubre de 1994.
II.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y que los demandados se habían enriquecido sin causa con el correlativo empobrecimiento de los demandantes y, en consecuencia, los condenó a restituirles “a título de daño emergente” la suma de $91.468.500 ”junto con el lucro cesante representado en los intereses corrientes bancarios a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria en los respectivos períodos desde el 25 de octubre de 1994, hasta cuando la restitución del capital se realice”.
III.- El tribunal, al desatar el recurso de alzada interpuesto por los demandados, revocó en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. IV.- Frente a la decisión de segunda instancia, la parte demandante formuló recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal, teniendo en cuenta que el monto de las pretensiones acogidas por el juez de conocimiento, capital e intereses hasta el 21 de abril de 2003, fecha de la sentencia, asciende a “una suma superior a $141.100.000”.
CONSIDERACIONES: 1.- Dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que el recurso de casación procede contra ciertas y determinadas sentencias y, además, establece como uno de los requisitos que la parte impugnante tenga interés para interponerlo, el que se determina cuando la cuantía es igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia atacada, según la modificación hecha al efecto por la ley 592 de 2000. 2.- La cuantía del interés para recurrir está constituida por el agravio o desfavorecimiento que padece la parte afectada con la sentencia y que, en el caso de la parte demandante, tiene como fuente o abrevadero las reclamaciones hechas por ella al presentar la demanda o en las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia y respecto de los cuales asiente por no formular, pudiéndolo hacer, recurso de alzada. 3.- En este proceso, no fue necesario justipreciar el interés para recurrir con el fin de determinar la dicha cuantía, porque la misma estaba expresamente fijada en la demanda y era fácilmente determinable mediante la simple suma de capital e intereses reclamados. 4.- El tribunal, en este caso concreto, omitió tener en cuenta que las cuatro personas demandantes no integran un litis consorcio necesario sino facultativo, circunstancia que lo llevó a deducir, de forma errada, el interés para recurrir de manera conjunta y no individual como legalmente correspondía a cada una de las actoras, pues, no otra es la preceptiva del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone que “…los litis consortes facultativos serán considerados en las relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicios de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso". Analizando este precepto relacionado con la conformación de un litis consorcio facultativo dijo recientemente la Sala, en auto de 13 de enero de 2003, expediente 0234-01, que “ la parte actora, integrada por varios demandantes comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, lo que quiere decir que cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del C. de P. Civil, y siendo ello así el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes…”.
Fluye de lo anterior que el tribunal concedió el recurso extraordinario de casación sin cuantificar el interés de cada impugnante, como era su deber, mucho más cuando tenía a su alcance la forma de hacerlo, se reitera, sin necesidad de acudir a experticia para justipreciarlo. En efecto, el agravio causado a las demandantes corresponde, sin lugar a dudas, a la sumatoria del capital de $91.468.500 más los intereses comerciales causados desde el 24 de abril de 1994 hasta el 21 de abril de 2003, dividida por cuatro.
Realizadas tales operaciones, en ningún caso respecto de cada una de las actoras se obtiene suma igual o superior a $141.100.000. 5.- Se equivocó, entonces, el tribunal al conceder el recurso aceptando un interés común en la parte demandante, sin percatar que, por existir un litis consorcio facultativo, estaba en la obligación de determinar tal interés de manera individual. 6.- Consecuentemente, en atención a que el agravio causado a cada uno de las demandantes por la sentencia recurrida es inferior al tope pecuniario mínimo establecido por el legislador, cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos ($141.100.000), se inadmitirá el recurso de casación. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el recuso de casación interpuesto por las demandantes respecto de la sentencia dictada el 21 de abril de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario mencionado. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 4 S.F.T.B. 00070-01