Micelio
A-147-2001 [10060]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 522 de 1988Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001) Ref.: Exp No. 11001020300030010060 Se resuelve el recurso de queja impetrado por la parte demandante, con el fin de que se le conceda el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de diciembre 27 de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Cali Expreso Limitada frente a La Previsora S. A., Compañía de Seguros.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia de la referida actuación, mediante sentencia de diciembre 16 de 1999, negó las pretensiones que la actora formuló en su libelo inicial, esto es, que previa declaración de responsabilidad civil a su cargo, se condenara a la demandada: a) al pago de $19’655.182.oo, “correspondientes al siniestro de pérdida parcial por daños del vehículo asegurado” (fl 2); b) por concepto de lucro cesante, al 5% mensual sobre la anterior suma, de marzo 02 de 1996 hasta cuando se efectúe el pago reclamado, y c) los intereses moratorios de la cifra capital atrás consignada, que “certifique la Superintendencia Bancaria, a partir del 2 de marzo y hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co.” (fl 2 ya citado). 2.

La demandante apeló la decisión recién resumida y el juzgador de segundo grado la confirmó en su integridad, mediante providencia que fue impugnada en casación por la parte actora. Sin embargo, el ad quem se abstuvo de conceder el recurso extraordinario por auto de febrero 19 de 2001, por cuanto, en su criterio, la cuantía del interés para recurrir no excedía la suma mínima exigida, legalmente, para tal efecto.

Acorde con el Tribunal -quien hizo cita expresa de los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil y 1º de la Ley 592 de 2000-, el monto de ese interés no podrá ser inferior a 425 salarios mínimos mensuales, tomados a la fecha de interposición del recurso (enero 29 de 2001). Apoyado en esas bases, realizó las operaciones aritméticas que creyó pertinentes, para concluir según lo advertido. 3.

La parte demandante formuló reposición contra el aludido auto, y solicitó, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja ante el superior. Desestimado el primero y expedidas las copias, éstas, fueron presentadas oportunamente a la Corte, donde el impugnante ofreció la sustentación de rigor. II. EL RECURSO DE QUEJA Sostuvo la parte recurrente, sin censurar las operaciones numéricas ofrecidas por el Tribunal, que para definir la suma correspondiente a los aludidos 425 salarios mínimos mensuales, había de tenerse en cuenta, no el vigente para la fecha de formulación del recurso, sino el que regía en el momento en que fue proferida la sentencia de segundo grado, que es la causante del agravio que posibilita este recurso extraordinario.

III. CONSIDERACIONES 1. Dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos”, suma que inicialmente fue reajustada en virtud del artículo 3º del Decreto 522 de 1988, y luego con motivo de la expedición y vigencia del artículo 1º de la Ley 592 de 2000. 2.

Al momento de la concesión del recurso resulta deber fundamental del Tribunal examinar el presupuesto de la legitimación de quien hace uso de él, que toca con dos aspectos complementarios: en primer lugar, que el recurso debe interponerse por el sujeto procesal que haya recibido un agravio con la sentencia y, en segundo término, que ese perjuicio por lo menos se ubique cuantitativamente en el límite fijado por el ordenamiento positivo.

El primer elemento enmarca lo que se ha entendido por interés para recurrir y el segundo la cuantía mínima de aquel. 3. Como es conocido, de acuerdo con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja tiene por finalidad que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación cuando ha sido denegado si éste resultare procedente y existe interés para recurrir, de conformidad con la cuantía fijada por la ley, con los ajustes periódicos que ella manda. 4.

En esta ocasión, entonces, la Corte deberá examinar la cuantía del interés para recurrir y su prueba dentro del expediente, para efectos de decidir sobre la concesión del medio impugnativo presentado por el quejoso. 5. Esta Corporación, en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tiene suficientemente definido, que “la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que ese interés sólo debe apreciarse para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues ese día es cuando se produce el mentado agravio o lesión patrimonial, sin que por lo tanto pueda válidamente inferirse su valor para antes o para después de la fecha de la decisión” (autos de noviembre 23 de 1990 y septiembre 14 de 1993, entre otros, cuya doctrina fue retomada más recientemente, en marzo 8 de 1999, exp. 7475, auto 052).

Ello es así, adicionalmente, por cuanto una vez proferida una sentencia susceptible de ser atacada en casación, en razón de la cuantía, esa prerrogativa -como derecho procesal que para la parte afectada ya nació-, no fenece con la ulterior variación o ajuste de la misma, máxime si como aconteciera en la muy particular situación aquí planteada, el fallo de segundo grado se profirió dentro del periodo de las vacaciones colectivas de la Rama Judicial, con ocasión del programa de descongestión a que fuera sometido el Tribunal de Bogotá, lo cual imposibilitó al inconforme incoar su recurso antes de que tuviera inicio el año que avanza. 6.

Así las cosas, la Sala ha de recoger el planteamiento del inconforme, dado que se aviene a las premisas destacadas con antelación, de donde se deduce que, en razón de la cuantía, procedía en el sub judice el denegado recurso extraordinario. En efecto, sumados los montos de las pretensiones, esto es, el capital, lo demandado por lucro cesante y los intereses moratorios comerciales, tasados cual lo prevé el artículo 1080 del Código de Comercio, ya que así fue demandado en su oportunidad, se obtiene una cifra superior a 425 salarios mínimos mensuales, calculados según su monto al año 2000 ($ 260.100.oo) que equivalían a $ 110’542.500.oo.

Dedúcese la anterior afirmación de la siguiente suma: Capital, $ 19’855.182.oo Lucro cesante, estimado en un 5% de la cifra anterior, calculado de marzo 02 de 1996, hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, 57’411.258.75 Intereses moratorios al 36.87% anual, sobre la suma principal, 35’279.218.50 TOTAL: $ 112’545.659.25 7. Por las anteriores consideraciones habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se dispondrá su concesión, para que el ad quem le imponga el trámite posterior que corresponda, atendiendo las previsiones de los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, dado que, adicionalmente, se verifican en el sub lite las demás exigencias que, con el mismo fin la ley prevé, es decir, las concernientes a la legitimidad que se afirma respecto de la parte que ha sufrido el agravio con la decisión atacada, así como la naturaleza jurídica de esta última y la correspondiente al proceso judicial donde fue proferida.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1º. Declarar que no estuvo bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora contra la sentencia que el 27 de diciembre de 2000 profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del presente proceso, y en su lugar, CONCEDE el referido recurso extraordinario 2º. Ofíciese al ad quem para que envíe a esta Corporación el expediente contentivo del referenciado proceso, una vez se atienda, en lo pertinente, los precitados artículos 370 y 371 del estatuto procedimental civil.

Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CIJJ. 10060 8