CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 R.R.S. Exp. 7683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7683 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Luciano Antonio Horta Londoño contra Konstantin Leonid Gefter, enfrenta a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de San Andrés Isla.
Antecedentes 1.- El mencionado demandante convocó a proceso ejecutivo singular al precitado demandado con el fin de recaudar la obligación contenida en el título valor - letra de cambio - acompañada al escrito incoativo del proceso. Presentada como fue la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Santafé de Bogotá, justificóse en ella la competencia por "la naturaleza del asunto, el lugar donde debió cumplirse la obligación, la vecindad de las (sic) y la cuantía".
Declaróse en ese mismo escrito desconocer la actual residencia y domicilio del demandado, solicitándose en consecuencia su emplazamiento. 2.- El Juzgado 41 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, donde fue repartido el asunto, se declaró incompetente para conocer del mismo, aduciendo que según lo indicado en el poder, el domicilio del demandado es San Andrés, amén de que la regla 5ª del artículo 23 del estatuto procesal civil no se aplica en tratándose de títulos valores.
El tal virtud, ordenó remitir las diligencias al juez de dicha localidad. A su turno, el Juez de San Andrés Isla declaróse también incompetente, arguyendo que, por ser el medio adecuado para ello, ha de estarse a lo manifestado en la demanda incoativa en tanto allí se afirma desconocer el domicilio y la residencia del demandado. 3.- Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, habida cuenta de que a voces de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatarlo, pues enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial.
Consideraciones 1.- Por sabido se tiene que es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el que fija las pautas determinantes de la competencia por el factor territorial, sentando en su numeral primero el principio de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, disponiendo así mismo en el segundo de sus numerales que, "Si el demandante carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante".
Regla general que, desde luego, ha de entenderse sin perjuicio de otras disposiciones que regulan la misma materia, lo que en veces da lugar a que con el mencionado fuero, otro u otros concurran, cual acontece con el denominado forum destinatae solutionis, a saber, el relacionado con el lugar de cumplimiento de las obligaciones a que diere lugar un contrato (numeral 5º ibidem ).
Para complementar este criterio, cabe recordar que el juez para definir en un comienzo su competencia en un determinado proceso, ha de basarse delanteramente en los factores expuestos por el actor en su demanda introductoria. 2.- Y precisamente al referirse el demandante en el acápite correspondiente de su escrito incoativo del proceso al lugar de cumplimiento de la obligación y a la vecindad de las partes como razones de competencia, ha invocado, en su orden, las reglas 5ª, 1ª y 2ª del artículo 23 para radicar su proceso en Santafé de Bogotá. A lo que es menester entonces puntualizar que las dos primeras resultan inocuas para atribuir competencia al juez de la citada ciudad, así: En lo que hace relación con el numeral 5º, porque, como en innúmeras ocasiones lo ha determinado la Corte, cuando del cobro judicial de títulos valores se trata, no opera el fuero concurrente previsto en dicho párrafo, puesto que el mismo sólo procede en aquellos procesos "a que diere lugar un contrato", y los títulos valores no conllevan per se naturaleza contractual.
En cuanto al numeral 1º, por la simple razón de que mal puede remitirse el actor a la vecindad del demandado para justificar la competencia territorial, cuando simultáneamente asevera desconocer el domicilio y la residencia del mismo, motivo por el que solicita su emplazamiento. Sin que para el efecto, como erróneamente lo consideró el Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá para remitir el expediente a San Andrés Isla, sea determinante la circunstancia de que en el poder se señale esta última localidad como la del domicilio del demandado, comoquiera que en el punto prima, en principio, lo manifestado en el escrito incoativo y no lo que recen otras piezas procesales. 3.- Síguese de lo anterior, que para efectos de fijar la competencia territorial en el presente asunto no otra posibilidad existe diferente a la de acudir a lo previsto en el numeral 2º. del artículo 23 del estatuto procesal civil, esto es, a radicar la competencia en el sitio que en la demanda se indica como domicilio del actor, que para el caso lo es Santafé de Bogotá, lo cual es pertinente en la medida en que, se reitera, se afirma desconocer el domicilio y residencia del demandado, a la par que resulta inaplicable el numeral 5º del precepto 23 ibídem.
De esta suerte, al Juez 41 Civil del Circuito de tal ciudad corresponde el conocimiento del ejecutivo en cuestión, todo sin perjuicio, como es natural, de las excepciones previas que al respecto pueda proponer el interesado. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular atrás referido, es el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito Santafé de Bogotá, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándole, mediante oficio, lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así se deja dirimido.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS