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A-146-2007 [1100102030002008-000700-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 11001 0203 000 2008 00700 00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Facatativa (Cundinamarca), respecto del conocimiento del proceso ordinario adelantado por NESTOR JULIO SANTANA RIAÑO contra JORGE HUMBERTO OÑATE.

ANTECEDENTES 1. Entre las personas citadas en precedencia, se celebró un contrato de compraventa de un automotor. En su momento, el señor Julio Santana Riaño, comprador, aduciendo un incumplimiento de su vendedor, Jorge Humberto Oñate, dio inicio a un proceso de resolución de contrato. En la demanda presentada, su gestora, aseguró que el accionado estaba “ domiciliado y residente en Bogotá ” (folio 4º cuaderno No.1).

Además de la anterior afirmación, en el respectivo acápite de “competencia y cuantía”, expresó que por razón del domicilio de la parte demandada, “ es usted competente …..para conocer de este proceso” (folio 8 cuaderno principal), agregando, complementariamente, en la parte reservada a “notificaciones”, que el demandado las recibiría en la ciudad de Bogotá. 2.

No obstante las anteriores reseñas, el libelo incoativo fue dirigido a los juzgados de la ciudad de Facatativa, correspondiéndole, luego del respectivo reparto, al Segundo Promiscuo Municipal. 3. En las anteriores condiciones, por éste último, se acometió el estudio del escrito presentado, luego del cual manifestó que no asumía su conocimiento y, en síntesis, por las siguientes razones: a) que en el contrato que recogió los términos de la compraventa, no se estipuló “domicilio contractual”; que, simplemente, se había indicado una nomenclatura pero sin precisar a qué localidad pertenecía, por tanto, no podía concluirse que era la ciudad de Facatativa, b) que el demandante aseguró que la competencia estaba definida, principalmente, por el domicilio del demandado, que fue establecido en la ciudad de Bogotá, sitio en el cual, también, recibiría notificaciones, como así se indicó. Subsecuentemente, la juez declinó conocer de la controversia y decidió enviar el proceso al juez de reparto de la capital. 4.

Recibidas las diligencias por parte del Juzgado Catorce, despacho seleccionado previo repartimiento, éste rechazó la asunción de la competencia bajo el argumento, en esencia, que: a) contrario a lo sostenido por la juez remitente, las partes sí habían seleccionado un “domicilio contractual”; que si bien en el respectivo contrato no se había indicado, expresamente, de donde era la nomenclatura señalada, las partes precisaron un número telefónico a continuación de la citada dirección, que “sin mayor esfuerzo se entiende que corresponde al municipio de Facatativa ”, b) que así, frente a dos opciones, ambas determinantes de la competencia, el actor podía escoger y, efectivamente, se había decidido por el domicilio contractual; pero, además, el domicilio del demandado también indicaba que el funcionario que debía conocer de la controversia era el de la localidad de Facatativa; sin embargo, con respecto a esta última aseveración, el Juez 14 Civil Municipal de Bogotá no expresó la razón en la que se fundamentaba.

CONSIDERACIONES 1. Déjase en claro, en primer término, que según lo establecen los artículos 25 del C. de P. C., y 18 de la ley 270 de 1996, la Corte es la llamada a dirimir el conflicto suscitado entre los juzgados confrontantes, pues, ellos pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2. En punto de la discusión, es pertinente recordar, entre otros aspectos, que la potestad del Estado en cuanto al cumplimiento o ejercicio del monopolio de la Administración de la Justicia, se materializa a través de uno cualquiera de sus agentes, o de algún particular revestido, excepcionalmente, de tal prerrogativa (art. 116 C. P.).

Sin embargo, dada la posibilidad de que en un momento dado, varios jueces, hipotéticamente, pudieran ser llamados y de manera simultánea a conocer de algún litigio, el Código de Procedimiento Civil adoptó reglas enderezadas a establecer cuál funcionario judicial ha de aprehender el estudio de un específico asunto; en otras palabras, cuál sería el juez natural del justiciable.

En esa línea fijó algunas pautas o disciplinó los llamados factores definidores de la competencia, entre los cuales se encuentra el territorial, “..para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48). 3.

Y, precisamente, en razón a esa multiplicidad de alternativas, bien puede acontecer que haya concurrencia de varias de las circunstancias establecidas para la selección del funcionario que dirima las diferencias, o sea, puede darse el caso de simultaneidad de opciones o de fueros; hipótesis que habilita al actor para optar por una u otra.

Así acontece, por ejemplo, con la potestad de elección prevista en el numeral 5º del artículo 23 del C. de P. C., cuyo texto indica, sin duda alguna, que junto con el fuero domiciliario (num. 1º art. 23 ibidem ) el demandante puede accionar también, ante el juez que corresponda al lugar en donde deba cumplirse el contrato celebrado. Obsérvese que el numeral 1º sigue la orientación general conforme a la cual es el domicilio del demandado el que determina la competencia territorial del juez; mientras que el otro (num. 5º), involucra el sitio en donde se debe cumplir el convenio; circunstancia, como muchas otras, que hace operar la concurrencia de fueros, dando lugar, itérase, a que sea el accionante quien escoja cuál de ellos define la competencia. 4.

Sin embargo, como es patente, tal elección incumbe exclusivamente a éste último, quien en el ejercicio de tal atribución no puede ser suplantado por el juez; sólo a aquél le está deferida tal opción. No puede el funcionario judicial, ad libitum, desplazar al demandante y en su reemplazo decidir por cuál de los fueros se inclina. Surge, entonces, que lograr tal definición exige del mismo una manifestación clara, expresa y contundente respecto del fuero que pretende hacer obrar para llevar adelante la respectiva acción, situación que no podría ser de otro modo, pues se trata de resolver un asunto de competencia que reclama nitidez sobre el particular; empero, una vez resuelto, genera un efecto vinculante para el funcionario judicial que lo torna indeclinable.

Sobre el punto, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 20 de febrero de 2004, exp.

No. 2004 00007 01). Fluye de lo expresado, sin duda alguna, frente al caso objeto de estudio, que la dualidad de fueros brindaba al actor la posibilidad de escoger el que más se aviniera a sus circunstancias, desde luego, dentro de las condiciones fijadas por la ley procedimental civil, asunto que desbordaba la potestad del funcionario judicial de declinar o alterar esa autónoma determinación del accionante. 5.

Fijadas las anteriores pautas, encuentra la Corte que la actuación allegada indica, por expresa manifestación del actor, que el funcionario llamado a conocer la controversia judicial, es el del domicilio del accionado, ubicado en la ciudad de Bogotá. Lo anterior si se tiene en cuenta, tal cual fue delineado en párrafos anteriores, que la parte demandante frente a la dualidad de opciones para definir el funcionario que aprehendiera el estudio del litigio, se inclinó por el domicilio de su demandado; situación que debía continuar hasta la finalización del pleito, salvo que el demandado al concurrir al proceso repudiara tal asignación y, demostrara, que su domicilio no era el indicado por la actora, circunstancia por ahora no acaecida.

Y, como quiera que es contundente su afirmación en el sentido de que el demandado está domiciliado en esta ciudad, corresponde al Juez Catorce Civil Municipal asumir el conocimiento del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, D. C., autoridad a quien le será remitido el expediente.

De lo aquí decidido, deberá darse información al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativa. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC 2008 00700 00