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A-146-2006 [1100102030002006-00462-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

R ?. l A T O P. I A CíVIL Y AGRARIA Ct.titoo CORTE SUPRÉMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2006-00462-00 Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) y Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), con ocasión del trámite del proceso de sucesióade María Genoveva Saldarriaga Restrepo.

ANTECEDENTES Conocía el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí (Antioquia), de la causa mortuoria de María Genoveva Saldarriaga Restrepo, cuando se profirió, por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. 2986 del 17 de agosto - de 2005, por el cual fue modificado el mapa judicial del Departamento de Antioquia, acto en el cual quedó comprendida la anotada dependencia judicial, cuyo traslado, como Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, del circuito judicial del mismo nombre, fue ordenado, y a raíz del cual el proceso fue entregado al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar, en cumplimiento de lo dispuesto en su art. 4°.

Dejando sentado que por Acuerdo No. 2989 de la misma fecha, la citada Corporación dispuso la extinción del Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, para transformarlo en Juzgado Promiscuo del Circuito, con competencia restringida " 5 la comprensión territorial de esta municipalidad', el mencionado juzgado deciaró su incompetencia para tramitar tal actuación, aduciendo que el último domicilio de la causante fue Angelópolis, población donde están ubicados, además, los bienes Involucrados en el proceso -art. 23 nums. 9 y 14 del C. de P.C.-.

Resolvió en consecuencia que las diligencias se remitieran al Juez Promiscuo de Familia de Amagá. También éste se abstuvo de proseguir con su trámite, porque por Acuerdo No. 2991 del 17 de agosto de 2005, del Consejo Superior de la Judicatura, el municio de Angelópolis se segregó del circuito de Amagá, para adscribirlo al de Caldas. Así ordenó que se enviaran al Juez Promiscuo del Circuito de tal población. JAAP.

Exp. 1100102030002006-00462-00 2 Con invocación del principio de la perpetuado jurisdictionis rechazó la citada autoridad la competencia asignada. En ese sentido explicó que por fuerza de su imperio, el proceso debe seguir tramitándose con las normas vigentes para el momento de la presentación y admisión de la demandd\e el mero hecho de crearse el circuito judicial de Amagá no constituye razón valedera para mutar la competencia inicial del proceso, ordenando consiguientemente su su devolución al Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí. Ratificando el criterio originalmente expuesto sobre su incompetencia territorial, amén de acotar que las reglas de competencia, por ser de orden público, no podían ser variadas, como no lo fueron, en efecto, por los acuerdos de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, por ser esa función adscrita al legislador, provocó el antedicho funcionario el conflicto materia de este pronunciamiento.

CONSIDERACIONES 1. Para poner fin a la controversia en la que se han enfrascado los despachos judiciales inicialmente designados, a propósito del trámite de la sucesión de la señora Saldarriaga Restrepo, es preciso determinar la incidencia que en materia de competencia tuvo la desaparición del Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí, despacho judicial que inicialmente asumió el conocimiento del citado proceso, por su JAAP.

Exp. 1100102030002006-00462-00 3 traslado, como Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, al reformarse el mapa judicial del Departamento de Antioquia, hecho que dio lugar a la entrega de los procesos que tenía a su cargo al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar. El procedimiento anotado, es decir, la entrega de los expedientes contentivos de los procesos que venía diligenciando, a la oficina judicial que quedó en el lugar, obedeció al mandato del art. 4°. del Acuerdo 2986, en cuyo tenor, 'jos juzgados trasladados mediante el presente Acuerdo, harán entrega a los despachos judiciales que quedan en el respectivo municipio, según corresponda, de los expedientes de los procesos que se encuentren a su cargo y demás elementos que hagan parte de los mismos, así como de los depósitos y títulos judiclalef, mediante inventario elaborado en la forma y términos que allí se determinan, acto que según lo precisado por la Corte en providencia del 21 de marzo del año en curso, no dispuso que ^^como secuela del reordenamiento territorial, se alteraría la competencia para el conocimiento de los procesos que se encontraran en trámite, lo que significa que la modificación, conforme a las normas procesales vigentes y aplicables, únicamente operaría hacia el futurd', postura que ratificó en auto del 14 de junio posterior, explicando que el mencionado Acuerdo determinó en forma expresa "que los expedientes de los procesos que venía conociendo el trasladado juzgado promiscuo de famjlia Titiribí pasaran, sin necesidad de ningún trámite adicional, al juzgado promiscuo del circuito de JAAP.

Exp. 1100102030002006-00462-00 4 esa misma población, asignación que implicó que la competencia territorial para seguirlos Instruyendo no fuera modificada y quedara, por lo tanto, radicada en éste despacho judicial de Igual categoría pero de distinta especialidad'. En ese orden, el conocimiento del proceso, de sucesión que dio lugar a esta controversia corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, porque la desparación, por traslado, del despacho judicial que lo estaba tramitando, y la subsiguiente entrega de los procesos en curso, a dicha oficina judicial, no conllevó alteración alguna de las reglas de competencia por las cuales el desaparecido juzgado avocó su trámite, entre ellas, la atañedera a! factor territorial - último domicilio del causante-, despacho que consiguientemente debió llevarlo adelante, en lugar de proclamar una falta de atribución inexistente, y remitir las diligencias al juez que creyó habilitado para esos fines, puesto que si no se trataba de una actuación nueva, sino de un proceso en curso, las reglas de competencia aplicables en consonancia con la nueva estructura del mapa judicial del citado departamento no estaban llamadas a jugar ningún rol. 2.

Dedúcese así la fundabilidad de la determinación que adoptó el Juez Promiscuo del Circuito de Caldas, porque, se reitera, es su homólogo del circuito de Titiribí el llamado a seguir con el trámite del proceso referenciado, no sólo por la razón ya dicha, sino porque no JAAP. Exp. 1100102030002006-00462-00 5 funciona en Titiribí juzgado especializado de familia, ni tal municipio está adscrito, para asuntos de esa laya, a un circuito diferente, en los términos previstos por el art. 22 num. 2° de la ley 270 de 1996.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TITIRIBÍ (ANTIOQUIA) es el competente para conocer del proceso de declaración de sucesión de María Genoveva Saldarriaga Restrepo. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAAP. Exp. 1100102030002006-00462-00 6 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO JAAP. Exp. 1100102030002006-00462-00 7