CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 CIJJ 9 0028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002) Ref.: expediente 6875 5318 4002 1999 0028-01 Decídese sobre la admisión de la demanda que presentó DANIEL PINZON MENDEZ, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que en mayo 28 de 2001, profirió el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra los señores IRMA DURAN DE GOMEZ, ESPERANZA GOMEZ DURAN, STELLA GOMEZ DURAN y BERNARDO PINZON MENDEZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida providencia, el ad quem confirmó la sentencia por la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, despachó, desfavorablemente, la demanda ordinaria de nulidad del testamento otorgado por la señora Beatriz Pinzón Méndez (q.e.p.d.), frente a los demandados ya relacionados. En su libelo inicial adujo el demandante, en resumen, que por impedimento físico, la mencionada no pudo comparecer a la Notaría que autorizó la respectiva escritura; que ella no llevó a esa oficina la "carta testamentaria"; que el notario no hizo la lectura del acto testamentario, como es de rigor, en voz alta y delante de tres testigos, ni acudió, para esos efectos, al lugar de residencia de la otorgante. 2.
Para confirmar el fallo de su a quo, afirmó el Tribunal, tras analizar la copiosa prueba documental, testimonial y pericial obrante a folios, amén de algunas declaraciones de parte, "que la parte actora no logró demostrar los vicios que en el libelo demandatorio le endilgó al testamento" (fl 35, cdno 7). 3. Contra el fallo de segundo grado la demandante impetró recurso de casación y, en su oportunidad, esgrimió tres cargos, de los cuales, el primero, por el que denunció la vulneración indirecta de normas sustanciales, será declarado inadmisible en atención a visible problemática de orden formal.
CONSIDERACIONES 1. La Corte, sistemáticamente, ha tenido oportunidad amplia de precisar, que dado el carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, de suyo, los cargos elevados en la demanda presentada para sustentarlo han de ajustarse a las formalidades consagradas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 -convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues de lo contrario no podrán ser admitidos.
En tal virtud, se impone para el recurrente ofrecer una síntesis del proceso y formular por separado sus cargos exponiendo los fundamentos de éstos, en forma clara y precisa. Adicionalmente, tratándose de acusaciones enderezadas por la causal primera, por errores de derecho en materia de apreciación probatoria, deberá señalar las disposiciones sustanciales que estime quebrantadas, acometiendo adecuadamente lo atinente a su demostración y a la señalización de "las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción".
Ahora, también desde la perspectiva del error de derecho, la transgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, presupone “que el sentenciador haya contemplado objetivamente los distintos medios probatorios, pero sin elaborar un juicio integral de ellos, lo cual implica, en términos generales, evaluar globalmente su similitud o disimilitud, su convergencia o divergencia y, sobre todo, determinar la fuerza de convicción que en bloque surge, en cuanto a exclusiones, armonizaciones y conclusiones” (auto de noviembre 28 de 2000, exp. 0082).
Correlativamente, en la labor de demostración de esta específica modalidad de error de derecho, al recurrente incumbe, de manera ineludible, exponer las razones por cuyo peso y contundencia habría de deducirse que, insoslayablemente, la adecuada y conjunta apreciación de los medios de prueba no permitían llegar a las conclusiones de esa naturaleza en que el Tribunal soportó su fallo y que, según el casacionista, constituyen la fuente de la vulneración de los preceptos sustanciales por él indicados. 2.
Aplicadas las pautas señaladas anteriormente al presente asunto, se tiene que el primero de los cargos propuestos, por el cual alegó el casacionista que el ad quem vulneró por "error de derecho", los artículos 1072, 1074 y 1083 del Código Civil, porque "desacató" el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no será admitido. Ciertamente, en cuanto toca con la anunciada acusación, el censor elaboró un extenso discurso sobre los principios de comunidad y unidad de la prueba; discurrió teóricamente sobre la apreciación razonada de la misma (sistema de la sana crítica), así como respecto de las diversas etapas y reglas que interesan a su valoración. Concluyó, finalmente: a) que "la Sala se redujo a sintetizar el haz probatorio", para colegir que no fueron acreditados los vicios que, acorde con el libelo inicial, afectaron el testamento otorgado por la señora Pinzón Méndez (fl 9, cdno 8); b) que el sentenciador " ni examinó las pruebas aportadas, ni analizó su contenido, ni dedujo la fuerza probatoria que había de atribuirle a cada una, ni, en resolución, hizo caso del acervo respectivo … ni siquiera se apercibió de todas las aducidas" (fl 9 vto., ib ), y c) que al "estructurar su fallo sobre la simple síntesis del contenido de cada prueba, es decir, al prescindir del examen analítico de las mismas y de la exposición razonada del mérito que conforme a la sana crítica había de haberle asignado a cada una de ellas, quebrantó … el artículo 187 del C. P. C …" y, en forma indirecta, los preceptos sustanciales relacionados al presentar esta acusación (fl 9 vto., ya citado).
Graves son, en consecuencia, las falencias formales que conducen a la inadmisibilidad de esta acusación: En efecto, como puede deducirse sin dificultad del resumen efectuado con relación al cargo bajo examen, el casacionista en lugar de acometer la labor dialéctica de parangón entre las apreciaciones del ad quem y la ‘verdad procesal’ que la recta y conjunta valoración del acervo probatorio arrojaba, de conformidad con el citado artículo 187 y los parámetros atrás comentados, se limitó a abordar, en abstracto, un profuso estudio de múltiples tópicos de indiscutida incidencia en la valoración de la prueba, pero, se resalta, dejó de lado, por completo, la demostración de su acusación, en cuanto concierne a la labor de valoración probatoria que, en este caso específico, dispensó el Tribunal para justificar su decisión de fondo.
En otras, palabras, el censor no se detuvo a explicar "cómo la tarea evaluativa de las distintas probanzas se llevó a cabo al margen del análisis conjunto exigido por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 'poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia' (sent. marzo 4 de 1991)" (auto de diciembre 2 de 1997, exp. 6850).
Es más, en los términos en que fuera presentado y sustentado el primer cargo, no se hizo, por lo menos como era de esperarse, una mínima alusión específica a los distintos medios de prueba obrantes a folios, los que habría apreciado el Tribunal separándose de las premisas previstas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y lo que es igualmente grave, tampoco el casacionista mencionó los hechos puntuales que, relacionados con las pretensiones despachadas en forma adversa por el juzgador de segundo grado, éste, sin haber lugar a ello, los ignoró, los supuso o los alteró, omisiones que por sí solas llevan a concluir la advertida problemática de orden formal que de raíz imposibilitaría el despacho de fondo de la primera acusación. Corolario de lo anterior, se declarará inadmisible la primera acusación y, por reunir las exigencias de rigor, se admitirán los cargos restantes.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. ADMITIR la demanda de casación presentada por Daniel Pinzón Méndez, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de mayo 28 de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil y de Familia, en el proceso promovido por el recurrente contra los señores Irma Durán de Gómez, Esperanza Gómez Durán, Stella Gómez Durán y Bernardo Pinzón Méndez, en cuanto refiere a sus cargos segundo y tercero. 2.
INADMITIR el cargo primero de la misma demanda casacional. 3. Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días, para los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7