CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0117-01 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la anterior demanda de revisión presentada en nombre de la señora LIGIA HURTADO DE ESCOBAR, para lo que CONSIDERA: Dispone el numeral 2º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda mediante la cual se formule el recurso extraordinario de revisión, entre otros requisitos, debe indicar el “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”; a su turno, el inciso 3º del artículo 383 de la misma obra establece, que “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”. El proceso verbal de regulación de cánon de arrendamiento en que se profirió la sentencia cuya revisión se solicita estuvo dirigido, según lo indica la propia recurrente, contra Jaime Salazar Zuluaga y los herederos indeterminados de Fabio Hurtado Saldarriaga, con quienes, por ende, según lo atrás expuesto, debe, en principio, adelantarse la presente tramitación. Mas como resulta que la sucesión del mencionado causante ya se tramitó y, por ende, sus herederos determinados son conocidos para la recurrente, quien es uno de ellos, hácese necesario dar aplicación extensiva al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y exigir, por ende, que la demanda de revisión se dirija también contra los herederos determinados de Fernando Hurtado Saldarriaga, debiéndose suministrar en cuanto a ellos su domicilio y el lugar en donde habrán de recibir notificaciones personales.
En razón a que el inciso 6º del precitado artículo 383 consagra, que “Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el artículo 87”, corresponderá aportarse asimismo un número igual de copias de la demanda y sus anexos, incluido el escrito de subsanación, como demandados resulten, a efecto de que se surta el indicado traslado.
En mérito de lo expuesto, la Corte INADMITE la anterior demanda de revisión para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, la recurrente la dirija también contra los herederos determinados de Fernando Hurtado Saldarriga, de quienes deberá suministrar su nombre, domicilio y lugar donde habrán de recibir notificaciones personales.
Apórtense copias suficientes de la demanda y sus anexos y del escrito con que se subsane el libelo, para correr el traslado de rigor a la totalidad de las personas con quienes debe gestionarse el presente diligenciamiento. Reconócese a la doctora Gloria Elena Alzate Cardona como apoderada principal de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 1.
No se reconoce personería al apoderado designado como sustituto, como quiera que no ha acreditado su calidad de abogado. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS 3 3 N.B.S. Exp. 11001-02-03-000-2001-0117-01