Micelio
A-146-2000 [7456]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de junio de dos mil (2000). PRIVADO Referencia: Expediente Nº 7456 Se decide sobre la admisibilida d de la demanda de casación con que la demandada PIEDAD DEL SOCORRO ACOSTA DE TORO, por conducto de apoderado, sustenta el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARINA CALAD CASTRO, GUSTAVO ANDRES y JUAN ESTEBAN ACOSTA CALAD contra ella y además contra MABILA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ y LUIS EDUARDO GOMEZ ALZATE.

ANTECEDENTES Con la demanda de la que dio razón la sentencia del Tribunal, pretendieron los actores, en lo sustancial, que se declarara la simulación absoluta, o en su defecto la nulidad o la rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 2869 de 31 de octubre de 1994 de la Notaría Catorce de Medellín, y 1067 del 30 de mayo de 1994 otorgada en la Notaría 21 de esa misma ciudad.

Apelado el fallo de primera instancia por dos de los demandados, el Tribunal resolvió declarar la simulación de sólo uno de los contratos e impuso condena al pago de frutos. Esta sentencia fue recurrida en casación, recurso que la Corte admitió mediante auto del 9 de marzo de 2000, en virtud de fallo de tutela que así lo ordenó. En tiempo, el apoderado de la recurrente presenta la demanda de casación con la formulación de tres cargos, todos basados en la causal primera de casación, en los que denuncia la violación directa de “una norma de derecho sustancial”.

Las normas que relaciona en los cargos primero y tercero son las siguientes, todas del Código de Procedimiento Civil: artículos 174, inciso segundo, 175, 180, 181, 183, 184, 185, 219, 220, 222, 223, 226, 227, 228, 229, 177, 178, 187, 193, 213, 217, 231 y 232. Y en cuanto al cargo segundo, el impugnante anuncia que la violación de las normas sustanciales la cometió el Tribunal de manera “directa” pero “como consecuencia de un error de hecho por falta de apreciación de pruebas”.

CONSIDERACIONES 1. Del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación se desprende que la demanda con la que se sustente se ciña a los requisitos formales previstos en la ley, por lo que sólo el ámbito que el recurrente plantea en el libelo es el que debe tener en cuenta la Corte en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal.

Por tanto, si de violación de una norma sustancial se trata, es necesario pero a la vez “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza" que constituya fundamento esencial del fallo impugnado, o haya debido serlo, "sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa" (artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998) Es preciso repetir que respecto de los requisitos formales de la demanda, se ha sostenido con base en el texto mismo del artículo 51 precitado, que no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que exige aquel precepto es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo.

En este asunto, en que se pidió la simulación, en su defecto la nulidad o la rescisión por lesión enorme y el Tribunal concedió la simulación de uno de los contratos y condenó a pagar frutos a la demandada y acá recurrente, ninguno de los preceptos que el censor anuncia en los cargos primero y tercero como violados se acomoda a las directrices legales que el decreto 2651/91 estableció, como complemento de lo que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil ya establecía y sigue estableciendo, en cuanto a los requisitos que debe cumplir la demanda para su admisión. Al confrontar los conceptos anteriores con las normas señaladas como violadas en los cargos primero y tercero y con el caso materia de la litis, se desprende claramente que aquellas normas tienen carácter esencialmente probatorio, toda vez que regulan la actividad del juez y las partes en orden a la solicitud, decreto, práctica e incorporación de pruebas al proceso, pero en manera alguna aluden o deben aludir en forma concreta a aspectos esenciales del fallo, bien sea la simulación decretada o ya la condena al pago de frutos.

En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la necesidad de la prueba, el inciso segundo del 175 a la legalidad de la prueba, el 180 al decreto y práctica de la prueba de oficio. A su vez, el artículo 181 alude al juez que debe practicar las pruebas, el 183 a las oportunidades probatorias, el 184 a las oportunidades adicionales, el artículo 185 de ese mismo código a la prueba trasladada, el 219 a la petición de la prueba testimonial y limitación de los testimonios, el 220 al decreto y práctica de esa prueba, el 222 a la declaración de ciertas personas por certificación en atención a su dignidad y cargo, el 223 al testimonio de agentes diplomáticos, el 226 a los requisitos del interrogatorio, el 227 a las formalidades previas a ese interrogatorio, el 228 a su práctica, el 229 a la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, el 177 a la carga de la prueba, el 178 al rechazo in limine de pruebas, el 187 a la apreciación de las pruebas y a la razón de su mérito, el 193 a las que se practican en el extranjero, el 213 al deber de rendir testimonio, el 217 a los testigos sospechosos, el 231 a las declaraciones de testigos residentes fuera de la sede del juzgado y el 232 a la limitación de la eficacia del testimonio.

Estas normas pueden llegar a ser pertinentes en todo tipo de proceso y hasta en este en particular, pues regulan la actividad probatoria de las partes y el juez, pero en manera alguna aluden al asunto esencial materia de esta litis ni se pueden catalogar de sustanciales. 2. En cuanto al segundo cargo, si bien la prolija lista de normas, en su mayoría probatorias, contiene una que es la base esencial del fallo (la contenida en el artículo 267, reproducción del 1766 del Código Civil que ha servido a la Corte para desarrollar la doctrina jurisprudencial sobre la simulación), de todos modos incumple otros requisitos que para su admisión deben acatarse, según pasa a verse: En efecto, el tercer numeral del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que se formulen los cargos por separado “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.

A su vez, el último párrafo de ese precepto añade que “cuando se alegue la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ”. La confrontación de lo que esta parte del precepto indica con lo que se aprecia en el cargo segundo, impide que sea admitido, por cuanto si el impugnante anuncia la violación directa de la ley sustancial, debe partir de su conformidad con las conclusiones que en lo fáctico, acogió el Tribunal, esto es, su ataque sólo se dirigirá a establecer la violación de la ley sustancial en sí misma, sin consideraciones a errores probatorios, propios de la violación indirecta.

Ahora bien, si en una interpretación laxa se ubica el cargo en la violación indirecta de la ley sustancial, el precepto transcrito obliga en primer lugar a determinar la prueba o pruebas que -para este caso según lo anuncia el censor- dejó de apreciar el Tribunal, y a continuación exige que el recurrente demuestre en qué consiste esa falta de apreciación, lo que como mínimo supone una confrontación entre lo que dijo o dejó de decir el Tribunal y lo que fluye con evidencia de la prueba omitida en su apreciación. Pero, salvedad hecha de la singularización de las pruebas, que sí aparece en el cargo, en su desarrollo sólo indica el impugnante lo que ya había anunciado: que el Tribunal dejó de apreciar unas pruebas; sin embargo, no expuso los argumentos que reflejen el cumplimiento de esa parte de los requisitos de la demanda que arriba la Corte resaltó, atinente a la demostración del error.

Lo que la Corte quiere significar no es que, para la sola admisión del cargo, efectivamente el error quede demostrado, pues esto es algo que atañe más bien a la prosperidad del quiebre de la sentencia impugnada. No. Lo que se quiere hacer ver es que el artículo 374 manda que en el cargo exista a lo menos un desarrollo formal que de alguna manera le permita a la Corte, cuando acometa su estudio de fondo, establecer cuáles son los argumentos demostrativos del error.

Pero si no hay, en absoluto, una base para hacer este estudio, se pecaría contra la economía procesal y contra la claridad y precisión que el artículo 374 exige, si se admitiera un cargo como el segundo, en que sólo se plantea una afirmación sin desarrollo alguno. Como todos los cargos propuestos adolecen de las preanotadas deficiencias, la demanda habrá de inadmitirse y en consecuencia, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil el recurso se declarará desierto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1. INADMITIR la demanda con la cual la demandada PIEDAD DEL SOCORRO ACOSTA DE TORO dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARINA CALAD CASTRO, GUSTAVO ANDRES y JUAN ESTEBAN ACOSTA CALAD contra ella y además contra MABILA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ y LUIS EDUARDO GOMEZ ALZATE. 2.

En consecuencia, declarar DESIERTO el aludido recurso de casación de la demandada PIEDAD DEL SOCORRO ACOSTA DE TORO 3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �� PÁGINA 10 JSB. Exp.7456