CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 R.R.S. Exp. 7559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7559 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de 31 de mayo de 1999, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación por ella interpuesto en el proceso ordinario promovido por 'Cigna Seguros de Colombia S.A.' contra 'Almacenes Generales de Depósito de Caldas S.A. -Alcaldas S.A. A cuyo propósito, se considera: 1.- En la providencia suplicada, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 1998, proferida por el tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil- en el precitado juicio ordinario, en virtud de que la impugnante no lo sustentó oportunamente, comoquiera que, según lo certificado por la Secretaría, la respectiva demanda fue presentada pasado un día del término de traslado concedido para ese efecto. 2.- Ahora bien; conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; solo por excepción, cabe también contra los proveídos que admiten el recurso de apelación o de casación, que son pronunciamientos no apelables. 3.- De donde, el auto objeto aquí del recurso de súplica, que declaró desierto el de casación y que no se encuentra enlistado como apelable, no es susceptible de recurso semejante.
Sin duda, atendidas las voces del primer párrafo del artículo 348 del estatuto procesal civil, era el de reposición el recurso apropiado contra la providencia en cuestión, dictada como fue por el magistrado ponente y sin que contra la misma procediese la súplica. En situación análoga, - auto de 29 de mayo de 1998, expediente 7059 - se dejó expresado cómo "El auto recurrido ( se refiere al que en tal ocasión declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado oportunamente la demanda sustentadora de la impugnación ) es de aquellos que siendo proferido por magistrado ponente, no es susceptible de súplica, ni está enlistado dentro de los que proferidos por el magistrado ponente son apelables, y por consiguiente procede contra el mismo el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil".
Y se agregó: "La ley procesal establece unos motivos de deserción del recurso de casación, y, en concreto, uno de ellos es la no presentación en tiempo de la respectiva demanda de casación (art 373 inciso 3 del C. de P. Civil), situación eminentemente objetiva e intrínsecamente ligada a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, cuyo curso inexorable produce efectos como los señalados en el auto recurrido (en reposición, resáltase ahora)." (En el mismo sentido, véase entre otros, auto de 26 de enero de 1959 Exp. 7380). 4.- En consecuencia, sin más consideraciones la Sala debe rechazar de plano el recurso interpuesto.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil y Agraria, rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de mayo de 1999.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS