CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref: Expediente No. 5849 Decídese el recurso de reposición interpuesto por el demandado Gerardo Ramírez León contra el auto de 22 de abril de 1996, dictado dentro del trámite del recurso de casación formulado por aquel contra la sentencia de 5 de octubre se 1995, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar en el proceso ordinario que contra el recurrente y Euclides Amadeo Barbosa promoviera Hernán Alvarez Angel.
Argumentos del recurrente Por medio del auto hoy combatido, esta Corporación declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el impugnante contra la arriba mencionada sentencia del Tribunal de Valledupar. � Basa el memorialista su inconformidad con la anotada decisión, en el texto del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, precepto este que, según su interpretación, limita la inadmisibilidad del recurso de casación a los eventos en que no sea la sentencia recurrida una de aquellas para las cuales está previsto ese recurso extraordinario, y a aquéllos en que no se hayan expedido, en el término legal, las copias para el cumplimiento de la sentencia. No tratándose en este caso de una de las aludidas situaciones, concluye, concedido como fue el recurso por el fallador de segundo grado por considerarlo interpuesto conforme a la ley, sólo quedaba a la Corte la posibilidad de admitirlo.
A cuyo propósito, se considera: Efectivamente, cual lo leyó el recurrente, en el inciso 1o. del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil se expresa que "Será inadmisible el recurso {de casación} por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias a que se refiere el artículo 371". Lo que si no es válido, es el restrictivo alcance que a tal precepto pretende dar el memorialista; pues la consagración expresa que allí se hace de dos eventos de inadmisibilidad del recurso, no significa que no sea, como tantas veces se ha dicho "( ) deber ineludible de la Corte examinar y verificar que todas y cada una de las exigencias establecidas por la ley en orden a la concesión del recurso, estén cumplidas cabalmente; de tal modo que al no hallarlas cumplidas debe inadmitir la impugnación, independientemente de que el Tribunal se haya equivocado al respecto".
(Auto de 6 de febrero de 1995. Exp. No. 5310). Y el control de cumplimiento de la ley por parte de la Corte a que se viene aludiendo, se explica al recordar cómo "dentro de la teoría general del proceso civil, es principio elemental que éste en su desarrollo, tiene que sujetarse a ciertos requisitos de forma, desde luego que, por obvias razones, ni las partes ni el juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad para realizar los actos que la integran".
(Auto de 8 de mayo de 1979); de donde, siendo el restablecimiento del imperio de la ley procesal un deber de la Corte, mal puede aspirarse a que esa Corporación forzosamente y a sabiendas de la improcedibilidad del recurso de casación, le dé trámite con el endeble argumento de que, convertido para efectos de su concesión el tribunal en soberano, su error en el punto sacraliza la violación de la ley.
Hácese notorio lo que se viene afirmando, a propósito de casos como el presente, en donde, cual firmemente dejóse asentado en la providencia impugnada, por haberse utilizado un medio inidóneo -el fax - para remitir desde lugar diferente al de la sede del tribunal el escrito mediante el cual se formulaba el recurso de casación, hubo de tenerse tal memorial como no presentado.
Y absurdo y temerario por demás sería pretender que, no interpuesto como no lo fue el recurso de casación -el escrito respectivo no se presentó- deba la Corte sin embargo darle trámite simplemente porque el tribunal, no observando tamaña omisión, lo concedió. Son valederas y bastantes las precedentes razones, para sostener la providencia cuestionada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de `Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: No reponer el auto atacado. Reconocer al doctor Pedro Eduardo Sánchez Castillo como apoderado de Gerardo Ramírez León, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 46 del cuaderno de la Corte. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Ref. 5849 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�