CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente No. 00110 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 16 Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sopó (Cundinamarca), en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales referidos, la sociedad PARCELACION APOSENTOS PROPIEDAD HORIZONTAL presentó demanda para iniciar proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Alberto Ruiz Llano y Cía. S. A., en liquidación, en la cual adujo que su domicilio radica en el municipio de Sopó y el de la sociedad demandada en Bogotá. 2.
El Juzgado receptor, con base en la información dada sobre el domicilio de la sociedad demandante, rechazó la demanda al declarar su falta de competencia para tramitar el asunto, y añadió que es también en ese lugar donde debe cumplirse la obligación que emana del reglamento de copropiedad suscrito entre ambas sociedades, referida a las cuotas de administración dejadas de pagar. 3.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó se declaró incompetente, sosteniendo que el domicilio de la sociedad demandada es Bogotá y no existe constancia alguna que pueda definir la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. 4. En consecuencia, se remitieron las diligencias respectivas a esta Corporación, para desatar el conflicto correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrito el examen de la competencia al factor territorial, se tiene en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía mediante el cual se cobran las cuotas de administración del lote 049 de propiedad de la firma demandada, asunto respecto del cual opera el fuero concurrente previsto en el numeral 5° del artículo 23 del C. de P. C., esto es, el del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado, “a elección del demandante”. 2.
En este caso, independientemente de lo que tiene que ver con el lugar de cumplimiento de la obligación, la sociedad ejecutante ejerció su derecho de opción presentando la demanda ante las dependencias judiciales con competencia en el lugar del domicilio de la demandada, opción que, en consecuencia, debe ser respetada por el juez, sin que le sea posible desconocerla o desatenderla, puesto que la competencia que inicialmente era concurrente, por efectos de la voluntad de aquella deviene automáticamente en privativa o excluyente. 3.
Se impone entonces concluir que con arreglo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva corresponde al juez del domicilio de la sociedad demandada, que para el caso es el Juzgado 16 Civil Municipal de esta ciudad. Todo lo anterior, obviamente, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que al respecto pueda proponer en su momento la demandada. 4.
En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE.- JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 SFTB. Exp. 00110 4