Micelio
A-145-2002 [1100102030002002-0067-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002) Exp. No. 1100102030002002-0067-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), dentro del asunto ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORRO S.A. “CONAVI” contra YERSON ALFREDO HERNANDEZ BALLESTAS y ALBA ROCIO ATEHORTUA GOMEZ.

ANTECEDENTES 1. En demanda presentada para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en los documentos allegados, dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), el banco ejecutante manifestó que los demandado son “mayores de edad domiciliados en Bogotá Distrito Capital” (fl. 100, cdno. 1). 2. Previo reparto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, tras afirmar “que carecía de competencia territorial para conocer del presente asunto, toda vez que tratándose de esta clase de acciones debe demandarse en el domicilio del demandado” (fl. 107). 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa población, a quien correspondió, luego de la distribución de rigor, en providencia del 28 de febrero del año en curso, repelió la competencia territorial y dispuso enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, aduciendo que de acuerdo con lo previsto por el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., no tiene competencia para conocer del asunto, en cuanto el actor manifestó que en el Distrito Capital están domiciliados los ejecutados.

(fls. 109 y 110). 4. Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.

No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe al asunto, delanteramente advierte la Corte, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo, precisamente, al foro general, dado que como nítidamente lo señala la demanda que dio origen al asunto, los ejecutados, están domiciliados en esta Capital, tanto más si precisamente apoyado en tal criterio fue que declaró su incompetencia, cuando está claro que, itérase, el actor afirmó que los deudores tenían domicilio en esta ciudad.

Así las cosas, carece de soporte y, por tanto, erró el Juzgador al rechazar la demanda y remitirla al funcionario que suscitó el conflicto que ocupa la atención de la Sala, pues la demanda es clara en destacar cuál es el domicilio de los ejecutados, supuesto en el que, entonces, descansa la competencia que se radicó en la oficina judicial donde el demandante radicó el libelo.

En ese orden de ideas, mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada, es el Juez ante quien se promovió, funcionario que se repite, apoyado en esa misma reflexión y sin fundamento, entonces, se sustrajo al conocimiento del asunto, toda vez que justamente él es el Juez del domicilio del demandado y no el de Soacha, que para nada designó el libelo. 3.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva presentada, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 6 C.I.J.J. EXP. 0067-01