CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil (2000) Referencia: Expediente Nº 10 Decide la Corte la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor HENRY ESGARDO QUIROGA HERRERA, previo el relato de los siguientes I.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el señor Henry Esgardo Quiroga Herrera interpuso demanda de revisión, con el fin de que esta Corporación examinara la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el proceso ejecutivo singular de Efrain Sanchez Ariza en contra de la sucesión de Carlos Hernando Quiroga Herrera. 2.
Por medio de auto del 18 de febrero del presente año, la Corte fijó la suma por la cual el recurrente debía prestar caución. Esta providencia fue recurrida mediante reposición, recurso denegado porque la vía impugnativa era la súplica. 3. Dentro del término para presentar la caución, el apoderado del recurrente pidió que se le reconociera a su representado el amparo de pobreza, teniendo en cuenta que su cliente “no está en condiciones de atender los gastos del proceso, en razón del costo de la caución ordenada, el cual asciende a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($7.700.000), por el depósito en dinero efectivo que exigen las aseguradoras para otorgar la póliza” (folio 34) Y, en ese mismo escrito, añadió: “Al iniciar el (sic) la acción, mi representado sabía que eventualmente tendría que responder por los perjuicios y costas del proceso, en caso de que resultara fallido; y en cuanto a los gastos judiciales, se sentía en condiciones de sufragarlos, dentro de los límites de lo razonable….” II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 160 del C.P.C. consagró la institución del amparo de pobreza en favor de aquella persona que “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos…” Quien resulte beneficiado con esta garantía queda, entonces, exonerado de las obligaciones económicas que se generen dentro del proceso, además del derecho a que se le nombre un apoderado de oficio.
Esta Corporación tiene sentada la siguiente doctrina sobre dicho amparo y sus beneficios: “El amparo de pobreza consagrado en el capítulo IV, Título XII, sec. 2ª del Libro 2 del Código de Procedimiento Civil, se concede a toda persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de un proceso sin reducir lo que es indispensable para su propia subsistencia, y la de aquellos frente a los que tiene obligaciones alimentarias, negando esta garantía a quien pretenda hacer valer derechos litigiosos a título oneroso.
“3. La ley otorga garantías a quien es amparado por pobre, que se traducen principalmente en el aspecto económico y que conllevan a exonerar al amparado, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, de cumplir con las cargas que en este sentido surgen dentro del proceso y que se contraen a prestar cauciones, expensas, honorarios a los auxiliares de la justicia y costas procesales.
De otra parte, le reconoce el derecho para que se le nombre un apoderado judicial, sin perjuicio de que continúe con el que designó para que lo asistiera en el proceso. “4. Dos aspectos fundamentales, entonces, deben considerarse dentro de este instituto procesal en favor de quien no cuenta con recursos económicos que le permitan atender las erogaciones que cause el desarrollo de un proceso judicial.
El primero y que resulta fundamental, dada la naturaleza del amparo de pobreza, es de quedar el amparado exonerado de pagar cauciones, honorarios y costas; y, el segundo, es el de que sin perjuicio de que pueda designar un apoderado para que lo represente en el proceso, el juez le designe uno de oficio, significando lo anterior que no necesariamente quien busca el amparo de pobreza está obligado a contar con un apoderado de oficio”.
(G.J. t. CCXXXI pág. 157)” (Auto del 23 de noviembre de 1998, exp. 7295) 2. Examinado el caso concreto se encuentra que el recurrente, una vez conocidos los requerimientos de las compañías de seguros para expedir la póliza exigida como caución, pidió, por la vía equivocada, la reconsideración del monto de ésta y, frente a la respuesta judicial negativa a su petición, solicito el amparo para su representado.
Se observa que la motivación de la solicitud del amparo en el asunto sub-judice es, justamente, no poder cumplir con la exigencia de las aseguradoras para obtener la póliza de seguro necesaria para presentar la caución, y no la verdadera situación de pobreza –es decir la carencia de los medios para atender los gastos del proceso sin afectar su subsistencia y la de su familia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 del C.P.C.- como causa verdaderamente justificativa de la institución. Es decir, que la razón para demandar la declaratoria de amparo no fue su real y crítica situación económica, sino la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por una compañía de seguros para obtener la caución demandada, pues el apoderado judicial manifestó que su poderdante “se sentía en condiciones de sufragarlos (los gastos del proceso) dentro de los límites de lo razonable” (folio 34).
El amparo de pobreza no puede entenderse como un instrumento en favor de las partes que, en determinadas circunstancias no puedan cumplir con alguna carga procesal, sino en una garantía del ordenamiento legal para aquellas personas carentes de recursos que, estando en esas difíciles circunstancias económicas, no puedan sufragar los costos del proceso sin afectar su propia subsistencia. Adicionalmente, se encuentra que el recurrente desatendió la exigencia formal del artículo 161 del estatuto procesal civil, por medio del cual ha debido manifestar, bajo la gravedad del juramento, encontrarse su cliente en las condiciones establecidas para la viabilidad de la medida.
Por lo anterior, habrá de negarse la solicitud. En tales circunstancias, por perentorio mandato del artículo 162 del C.P.C., ante la denegación de la demanda de amparo, deberá imponerse al solicitante una multa de un salario mínimo legal vigente. 3. De otro lado, se rechazará el desistimiento formulado en el mismo escrito, toda vez que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, pues dicha expresión de parte no fue acompañada de la presentación personal o autenticación correspondiente. 4.
Finalmente, vencido como se encuentra el término concedido para prestar la caución ordenada en auto de fecha 18 de febrero pasado, sin que el recurrente hubiere atendido dicha carga procesal, tal como lo informa la Secretaría (fl. 37), se declarará desierto el recurso extraordinario de revisión. III. DECISION De conformidad con las anteriores consideraciones, PRIMERO: Se rechaza la solicitud de amparo de pobreza.
SEGUNDO: Se impone al señor HENRY ESGARDO QUIROGA HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del C.P.C., una multa equivalente a un salario mínimo legal vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Ofíciese.
TERCERO: Se declara desierto el recurso extraordinario de revisión formulado por HENRY ESGARDO QUIROGA HERRERA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ejecutivo singular de Efraín Sánchez Ariza contra la sucesión de Carlos Hernando Quiroga Herrera.
TERCERO: Se rechaza la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado PÁGINA 7 CIIJ. Exp. 10