CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota, D. C, veintiseis de julio de dos mil cuatro Referenda: Exp. No. 23001-3110003-2002-00091-01 Decidese sobre la admision de la demanda presentada por Cesar Navarro Saenz para sustentar el recurso de casacion que interpuso contra la sentencia de 31 de julio de 2003 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monten'a, en el proceso ordinario que Norma Cecilia Navarro Yanez promovio en su contra.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que origino este proceso, la actora pretendio que se declarara que es hija de Cesar Navarro Saenz, como consecuencia de haber existido entre su madre, Ena Rosa Yanez Herrera, y el presunto padre, relaciones sexuales extramatrimoniales para la epoca en que, segun el art. 92 del Codigo Civil, debio ocurrir su concepcion.
E.V.P. Exp. No. 00091-01 2. El Juzgado de primera instancia accedio a las pretenslones de la actora, en sentencia que apelada por el demandado, fue integralmente confirmada por el Tribunal Superior de Monten'a -Sala de Familia-, pronunciamiento que provoco la interposicion del recurso de casacion, cuya demanda califica ahora la Sala. 3. El impugnante formulo dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en el uno, alego la presencia de "error de hecho en la apreciacion de determinada prueba", y en el otro, denuncio la nulidad del proceso, como consecuencia de haberse seguido un tramite distinto al establecido legalmente.
CONSIDERACIONES 1. De entrada observa la Corte que el primer cargo de la demanda de casacion, no resulta apto para ser admitido a tramite debido a que no se indicaron las normas sustanclales que habn'an sido quebrantadas con la sentencia recurrida, como consecuencia de los errores de hecho denunciados, ello sin contar con que ademas en la sustentaclon de la acusacion se confundio el error de hecho con el de derecho.
Sobre el primer aspecto, se sabe que la demanda presentada para sustentar el recurso de casacion, debe sujetarse a los requisitos formales exigidos en los articulos 374 del Codigo de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido el ultimo en legislacion permanente por el articulo 162 de la Ley E.V.P. Exp. No. 00091-01 2 446 de 1998, so pena de ser inadmitida a tramite, lo que lleva a declarar la desercion del recurso.
Es sabido que cuando se trata de la causal primera de casacion es necesario, entre otras exigencies, senalar "las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", siendo claro que le basta al demandante indicar "cualquiera" que constituya "base esencial del fallo" o que haya "debido serlo". Empero, el casacionista invoco como vulneradas disposiciones que pertenecen a la disciplina probatoria (arts. 177, 179, 183 y 187 del C.P.C.) las cuales, por su contenido no pueden ser catalogadas como reglas jun'dicas de orden sustancial, de donde se sigue que el cargo alberga un defecto que obstaculiza abordar su estudio.
De otra parte, la sustentaclon de la censura anuncia la comision de defectos en el decreto y practice de la prueba pericial que fundamento el fallo recurrido, anomalies que, segun el criterlo del censor, permiten calificar ese medio de conviccion como nulo o "al menos de inexistente". (fl. 19 del Cdno. de la Corte) y luego manifesto: "no queda duda que tanto por el a-quo Quez) como por la Sala del Tribunal, se incurrio en Error de Hecho al darle a la mencionada prueba de ADN la apreciacion y el valor que no le corresponde, que no los merece" lo cual evidencia confusion en cuanto a los errores de hecho con los de derecho.
Esta Corporacion en innumerables providencias ha dicho que existen claras diferencias entre los desaciertos que E.V.P. Exp. No. 00091-01 3 puede cometer el juzgador en la labor de apreciacion probatoria, y que resultan atacables en casacion, pues al paso que error de hecho ''concierne a la existenda o Inexistenda del medio de prueba, en sf mIsmo considerado, el error de derecho no Ignora su existenda, pues el sentendador lo entlende latente, sin perjuido de que proplda una falta de armonfa entre el valor dado o negado a la prueba y el que, ex lege, le otorga o niega un precepto" (sent. cas. 10 de diciembre de 1999 Exp. 5277).
Por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, no puede la Sala corregir los errores cometidos por el recurrente en el planteamiento de los cargos, porque esta tarea corresponde de manera privativa al censor. 2. De lo anterior se concluye que el primer cargo no puede ser recibido a tramite, por lo que unicamente sera admitido el segundo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacion Civil;
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casacion interpuesto por el demandado Cesar Navarro Saenz, contra la sentencia de 31 de julio de 2003 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito E.V.P. Exp. No. 00091-01 4 Judicial de Monten'a, dentro del proceso de la referenda, unicamente en cuanto al primer cargo, respecto del cual se declara desierto el recurso. 2.
Admitir la misma demanda en lo que atane al segundo cargo. Por tanto, corrase traslado a la parte demandante por el termino de quince di'as, en la forma prevista en el inciso 4° del articulo 373 del C. de P.C. Notifi'quese, E.V.P. Exp. No. 00091-01 5 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
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