CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno Ref.: exp. Nº 11001310301719932349 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia que, el 26 de mayo de 2000, profiriera el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario de MARIA FANNY SANABRIA CELY contra ANA TRINIDAD VILLAMIL, LAURA ALEJANDRA, VIVIANA JOHANNA y DAYANA ANDREA VILLAMIL (herederas de Walter Alfonso Niño), así como contra el BANCO GANADERO y los herederos de los señores Julio Sanabria Vargas y José Ortiz Pinilla, representados por curador ad litem.
I.
ANTECEDENTES 1. Persiguió la actora, a través de su libelo reivindicatorio, que se le declarara dueña del 50%, proindiviso, de los predios ‘Campoalegre’ y ‘Paratebueno’, ubicados en el municipio de Aguazul, por haberlos adquirido de la sucesión de Sara Cely de Sanabria, y que le fueran restituidos con sus adiciones, mejoras y frutos causados desde el 28 de febrero de 1983.
Pidió además, que se declarara que la garantía hipotecaria constituida -con relación a estos predios- por Julio Sanabria Vargas en favor del Banco Ganadero, el 10 de julio de 1981, era inoponible a la demandante, al igual que el remate efectuado el 5 de mayo de 1986 en desarrollo del proceso ejecutivo adelantado para el cobro coercitivo de la obligación amparada con el aludido gravamen real, su auto aprobatorio y la venta hecha por el acreedor adjudicatario al señor Walter Alfonso Niño (q.e.p.d.), el 28 de junio de 1989, instrumentada en la escritura 1261 de ese año; que se condenara al Banco por los perjuicios irrogados y que se dispusiera la cancelación parcial de la escritura 1261 de 1989.
Como pretensiones primeras subsidiarias, reclamó la demandante que se declarara la nulidad del contrato de hipoteca celebrado el 10 de julio de 1981; de la subasta pública, su aprobación y la escritura con que éstas fueran protocolizadas, la 1261 de junio 28 de 1989 de la Notaría de Facacativá, y como segundas subsidiarias, solicitó que se ordenara el pago, en dinero, del valor actualizado de los predios en disputa. 2.
Notificadas de la demanda, Ana Trinidad Villamil y sus hijas Laura Alejandra, Viviana Johanna y Dayana Andrea, se opusieron a su prosperidad y formularon las excepciones de ‘cobro de lo no debido’ y ‘carencia de objeto y causa’, mientras que el Banco demandado contestó el libelo negando que la actora fuera propietaria de los predios en cuestión y el curador de los herederos de los señores Sanabria y Ortiz Pinilla dio respuesta a la demanda, sin formular excepciones contra ella. 3.
Tramitada la primera instancia, el juzgado de conocimiento, el 17 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 18 de diciembre de 1998, declarando probada la excepción de ‘carencia de objeto y de causa’. Inconforme con este fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, resuelto adversamente por el ad quem el 26 de mayo de 2000. 4.
Concedido y admitido el recurso de casación impetrado contra el fallo del Tribunal, la parte recurrente presentó la respectiva demanda sustentatoria, formulando cuatro cargos, todos fundados en la primera de las causales contempladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que, casada la sentencia, en sede de instancia la Corte accediera a sus pedimentos.
II. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de casación civil ha sido asumido de tiempo atrás como un medio de impugnación formal y de carácter dispositivo, en vista de la sujeción que el recurrente le debe al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, en orden a que su demanda pueda ser admitida para el examen de la Corte Es así como, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la demanda de casación debe contener, además de la designación de las partes y del señalamiento de la sentencia impugnada, de la síntesis del proceso y de los hechos, la necesaria exposición de los fundamentos de cada censura.
Por este último aspecto, constituye carga del recurrente señalar por separado los cargos "en forma clara y precisa", exigencia que se refiere, lato sensu, a la nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador; tales requisitos, “que hacen referencia a la demostración de la acusación, se imponen para todas las causales señaladas en el artículo 368 del C.P.C” (auto de julio 14 de 2000, exp. 6480), debiéndose acotar ahora que en la tarea de acreditar los yerros en comento no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, “sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor’ ” (auto de junio 29 de 2000, exp. 2158).
Pero además, tratándose de la causal primera de casación, debe el recurrente no solo indicar las normas de derecho sustancial que estime violadas, señalando siquiera una que constituya base esencial del fallo atacado o que haya debido serlo, sino también precisar, cuando el desconocimiento legal se aduce por la vía indirecta: a) la clase de error en que incurrió el fallador y su influencia en la decisión que ataca, es decir, puntualizar la equivocación en que se incurrió en la sentencia, individualizando las apreciaciones erradas y precisando en qué consiste la equivocación (inc. 2º del art. 374 citado), formalidad que no se cumple cuando solamente se alude a un tipo de yerro, pero sin explicar los razonamientos que lo sostienen y el porqué éstos fueron decisivos en el sentido del fallo impugnado, y b) las pruebas que, en concreto, dice o entiende mal apreciadas, explicitando las razones por las cuáles el sentenciador erró en su valoración. La adecuada formulación de este recurso extraordinario impone, igualmente, la proscripción de mezclar las distintas causales de casación, como también las vías directa e indirecta cuando de la primera ellas se trata.
En efecto, la Sala ha expresado que “la acusación también resulta incoherente, por cuanto pese a estar montado el cargo por la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, vía indirecta, su desenvolvimiento plantea aspectos propios de la vía directa, con sacrificio de los requisitos formales de precisión y claridad esperados, al hacerse mixtura de las dos vías por las cuales se puede arribar al quebrantamiento de la ley sustancial” (auto de octubre 11 de 1999, exp. 7684) 2.- Examinadas bajo estos criterios las censuras planteadas, se observa: A. El cargo primero será declarado inadmisible porque habiendo sido propuesto bajo la forma de violación directa, por falta de aplicación de los artículos 673, 752, 756, 757, 765, 779 y 1401 del Código Civil y 56, 57 y 58 del Decreto 960 de 1970, en la explicación de los yerros cometidos por el sentenciador, el impugnante hizo múltiples reparos a las conclusiones de tipo probatorio que el Tribunal ofreció para deducir que en el sub judice no se acreditó que la demandante figurara como titular inscrita de derechos de dominio sobre los predios en disputa, reproche que concierne a la infracción -por la vía indirecta- de la norma sustancial.
Así, según el inconforme, el ad quem se equivocó cuando sostuvo que como la escritura pública de protocolización de la partición correspondiente a la señora Sara Cely de Sanabria -de la cual devienen los derechos de dominio invocados por la demandante- no fue registrada, tanto los documentos mediante ella protocolizados, como la partición misma, “carecían de valor probatorio” (fl 13).
También se atribuyó al Tribunal yerro en la apreciación de la demanda por suponer argumentaciones que el impugnante consideró no haber hecho figurar en el texto de su libelo introductorio, proceder que calificó en su escrito -ayuno de claridad-, como “fruto exclusivo del error de juicio de quienes profirieron la sentencia de desestimación de las súplicas incoadas, sin haber hecho el examen crítico de los hechos y las pruebas existentes” (fl 15 ib. ).
Perseverando en el proscrito entremezclamiento de vías que pudieran dar lugar a la vulneración de preceptos de índole sustancial, añadió el censor que como el ad quem “dio a entender” que la susodicha escritura pública no se inscribió en la Oficina de Registro, violó, entre otras disposiciones, los artículos 174, 176, 252, 256, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo fallador excedió con “creces la atribución de libre apreciación de la prueba que corresponde al juzgador de instancia, porque no puede llegarse al extremo de desestimar un título debidamente registrado como es la partición sucesoral en este caso, sustituyéndolo por un documento que no necesita registro” (fl 18 ib. ).
Cual si fuera poco, en criterio del inconforme y de manera incompatible por la senda que seleccionara para formular el cargo en comento, el Tribunal negó eficacia probatoria a los documentos protocolizados con la escritura 1545 ya citada, y en cambio se la reconoció, de manera plena, “a las Resoluciones […] ninguna de las cuales ostenta la anotación de haber sido registrada” (fl 19), agregando con ello mayores inconsistencias a su primera acusación. No puede la Sala, en síntesis, admitir este cargo, porque habiéndolo planteado el censor por la vía directa, se apartó flagrantemente de algunas de las apreciaciones probatorias a que llegara el Tribunal, lo cual es propio de la indirecta.
Esta inconsistencia riñe con las exigencias de claridad y precisión que demanda el recurso de casación, desde luego que al acusador no le es dado “confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” (auto de julio 24 de 2001, exp. 9457).
B. Ahora, en la sustentación de los cargos dos y cuatro, como se destacará seguidamente, el casacionista no fue más allá de ofrecer simples alegaciones de instancia, contrariando la labor de demostración que la causal primera de casación inequívocamente impone: 1) Así, al formular la segunda de sus acusaciones, si bien el censor señaló que había de ser casada la sentencia que dictara el Tribunal, con motivo de la vulneración de ciertas normas sustanciales, optó por exponer una serie de elucubraciones -y respetables- de tipo jurídico, pero sin confrontar, en forma directa y contundente, como corresponde, las argumentaciones puntuales en que el ad quem fincara su decisión. De esa manera, el interesado endilgó al Tribunal la infracción, por falta de aplicación, de varias normas de disciplina probatoria (arts. 174, 258, 264, 265 y 268 del C. de P. C.), para pasar -luego de referir algunas disposiciones del Decreto 1250 de 1970- a aseverar que había de concluirse que la demandante era condueña de los predios en disputa, dado que como “se ordenó el registro de la participación de bienes de la sucesión de la causante Sara Cely de Sanabria, aprobada por sentencia judicial, por eso aparece la inscripción en el numeral 10 de los folios de matrícula correspondiente”; que “Esta inscripción sólo puede ser cancelada por voluntad de quien aparece inscrito o por providencia judicial o administrativa (arts. 40 y 41 del Decreto 1250 de 1970)”,y que como “esas causales de cancelación no se han presentado, el registro inscrito el 23 de febrero de 1987 está vigente y prueba la tradición del derecho de dominio sobre cuotas del 50% de los predios matriculados con los números 470 0005702 y 470 0001668 a favor de la accionante” (fl 21 ib. ).
Después de destacar que a las oficinas de Registro no cabe efectuar un examen de validez con relación a los actos cuya inscripción en tales dependencias se solicita, concluyó el censor que “por una simple calificación registral, no se puede limitar o modificar lo sentenciado por el Juez y ésta la razón suficiente para que el registrador en el caso sub judice, ordenara el registro de la partición sucesoral de Sara Cely de Sanabria, dado que la encontró ajustada a las normas legales.
De lo contrario la hubiera devuelto al interesado de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1250 de 1970, en consecuencia al haberse efectuado la inscripción por parte del registrador, el Tribunal ha debido aplicar en su fallo, lo preceptuado por el art. 30 del mismo decreto, so pena de incurrir en manifiesto error de derecho” (fl 22).
Por similares razones, aseveró el inconforme, “es contrario a dichas normas (arts. 2, 39, 40 y 41, D. 1250 de 1970), la interpretación dada por el Tribunal de que la calificación de ‘falsa tradición’ puesta en la columna sexta pueda anular el registro que en la misma anotación 10 se hizo de la sentencia de partición y adjudicación, pues tal inscripción en virtud del artículo 30 del Decreto 1250/70, se considera realizada para todos los efectos legales” (fl 23), y concluyó después que, así las cosas, con la inscripción de la pluricitada partición, se canceló el 50% de los derechos de dominio sobre los mismos predios, teniendo por tales, aquellos que por no haber correspondido nunca a Julio Sanabria, tampoco pudieron afectarse con el gravamen real que éste constituyera a favor del Banco Ganadero, y que la interpretación distinta del Tribunal lo llevó a transgredir los artículos 673, 749, 756, 757, 765, 946, 949, 950, 1008, 1012, 1013, 1401, 1781, 2439, 2441 y 2442 del Código Civil.
En estas condiciones, reiteró el recurrente que se acreditó, en cabeza de la demandante la cuota de dominio materia de reivindicación. Remató su extensa argumentación afirmando que “es lamentable que el Sr. Walter Alfonso Niño, confiado en el profesionalismo que se presume debe acompañar toda actividad bancaria, no hubiera hecho estudiar la situación jurídica de los bienes sub judice cuya historia aparece clara en los certificados de registro […], y por eso se resolvió a comprar al Banco Ganadero los bienes cuyo 505 jamás perteneció a su tradente” (fl 26).
No llama a duda entonces, que los términos en que fuera sustentada esta acusación, tampoco se acoplan a las directrices atrás señaladas, como quiera que el libelista se limitó a ofrecer sus particulares apreciaciones del caso pero sin explicar, ni sustentar, las razones que imponían, necesariamente, prescindir de las ofrecidas por el ad quem y que afirmó no compartir. 2) La cuarta de las acusaciones, dirigida exclusivamente contra el despacho adverso que el ad quem prodigó a la pretensión subsidiaria por indemnización de perjuicios derivada de una eventual responsabilidad civil extracontractual a cargo del banco demandado por haber permitido que en la referida escritura por la que en su favor el señor Sanabria Vargas constituyera una hipoteca sobre los bienes materia de controversia, pese a que éste indicó su estado civil de ‘viudo’, pero sin precisar si se había liquidado o no la sociedad conyugal que tuviera -en razón de un vínculo matrimonial- con la señora madre de la demandante, se erige también, sin más, en un alegato propio de las instancias, y por tanto ajeno al recurso de casación, eminentemente dispositivo y formalista, por lo que no cabe a la Corte entrar a obviar las vicisitudes que afectan este cargo.
En resumidas cuentas, el recurrente se limitó a enfatizar en que fueron probados a cabalidad los elementos inherentes a la culpa aquiliana: daño, culpa y nexo causal y que si el Banco no hubiera incurrido en la omisión tantas veces aludida, no se habrían causado los perjuicios demandados, pero, se itera, sin explicar cuáles fueron los errores de apreciación probatoria, manifiestos y trascendentes que llevaron al ad quem a vulnerar las normas que regulan esta modalidad de responsabilidad civil.
Consecuencialmente, es lo cierto que, de la escueta lectura de los términos sustentatorios de este cargo se constata que los argumentos en que se soporta son propios de un alegato de instancia y carecen de aptitud para fundamentar un ataque en casación, como quiera que se reducen a una simple exposición de las particulares razones por las que la parte actora disiente del fallo de segundo grado, pero sin señalar, de manera contundente, los yerros de apreciación probatoria que llevaron al fallador de segundo grado a vulnerar la ley sustancial.
Recuérdase, además, que el recurso extraordinario de casación, cuyo objeto es la sentencia recurrida y no el proceso, está enderezado -dentro de los específicos derroteros que le indique el censor- a corregir los errores en que incurrió el juzgador de segunda instancia, lo cual impone que éstos sean señalados con precisión por el interesado, para lo cual no es suficiente con una escueta o panorámica alusión. C. De otro lado, no puede pasar la Sala por alto que a las acusaciones segunda y cuarta, tampoco son ajenos otras vicisitudes cuya trascendencia también es indiscutible, pues, como se anticipó, conducen también, ineludiblemente, a su inadmisibilidad. 1) En su laborío de sustentación del cargo segundo, no indicó su promotor, expresa o implícitamente, si esa transgresión tenía lugar de manera directa, o en virtud de yerros de apreciación probatoria.
De suponerse esta segunda hipótesis, habría de destacarse que el interesado tampoco individualizó los elementos de juicio en cuya apreciación pudo haber incurrido el Tribunal en yerro de trascendencia en la decisión recurrida, ni precisó su naturaleza (de hecho o de derecho), ni señaló en que forma o porqué incurrió en esos errores de tipo probatorio. 2) Con relación a la cuarta acusación, su sustentación adolece de falta de claridad y precisión, en la medida en que en el libelo casacional, se anunció que el Tribunal vulneró algunos preceptos sustanciales en razón de haber incurrido en yerros de apreciación de la demanda y de la escritura 692 de 1981, pero sin que el inconforme -quien no se ocupó siquiera en precisar si su cargo (encauzado al parecer por la vía indirecta), hacía referencia a yerros de hecho o de derecho respecto de las probanzas apenas mencionadas-, y sin que ilustrara tampoco a la Corte sobre la forma en que el ad quem se equivocó al valorar esos elementos de convicción. Insiste la Sala en que, de interpretarse que este cargo -según los argumentos que le sirven de base- atañe a la violación indirecta de las disposiciones sustanciales relacionadas por el censor, forzoso es colegir que él tampoco satisface las formalidades que le son propias, como quiera que omite cualquier mención que sirva para la identificación del tipo de error en que supuestamente incursionó el Tribunal, si de hecho o de derecho, así como en qué consistieron los yerros del ad quem, al punto que no señala, de manera categórica, las pruebas indebidamente valoradas, y, por sobre todo, cualquier acotación dirigida a la demostración de los errores endilgados. 4.- Resta destacar que, a pesar de que el Decreto 2651 de 1991 (art. 51) facultó a la Corte para extraer la esencia de los ataques presentados indebidamente y así legitimar su estudio -separación de cargos incompatibles formulados unificadamente, agrupación de cargos incompletos presentados aisladamente y armonización de argumentos desacordes con relación a los fines de la casación-, en el sub lite no puede hacer uso de ellas, pues ha sido tal la mixtura de vías y de errores que, no obstante lo extenso de la exposición de los comentados cargos, ninguna de las acusaciones en ellos contenidas -ni por la vía directa, ni por la vía indirecta a través de alguno de los dos tipos de errores- posee la entidad propia y completa que pudiere configurar un ataque claro y preciso. 5.- En consecuencia, ante la falta de los requisitos legales reclamados para la formulación de los cargos primero, segundo y cuarto, ellos serán inadmitidos, dándole, eso sí, viabilidad al tercero, que sí los satisface.
III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º. Admitir el cargo tercero de la demanda de casación formulada por la demandante en contra de la sentencia dictada por el ad quem. 2º. Declarar inadmisibles los cargos primero, segundo y cuarto contenidos en la demanda a que se hizo referencia en el numeral anterior. Para los fines indicados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, córrase traslado a cada uno de los demandados por el término de quince (15) días.
Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998.