Es asunto cierto que la competencia de la Corte se restringe al conocimiento de los recursos extraordinarios de Casación y revisión, del trámite y definición del exequatur, del recurso de queja cuando se deniega el primero de aquellos y de ciertos proces CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santa Fe de Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 7545 Procedería, mediante esta providencia, resolver lo relativo al incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por el abogado JORGE ALBERTO DIAZ MAYORGA contra MARIA DE LOS ANGELES FORERO TORRES, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad, como pasa a explicarse: 1.
En efecto, es asunto cierto y pacífico que la competencia de la Corte se restringe al conocimiento de los recursos extraordinarios de casación y revisión, del de queja - cuando se deniega el primero de aquellos -, del exequatur de sentencias y de laudos arbitrales proferidos en países extranjeros, así como de ciertos procesos contenciosos a ella atribuidos en atención al factor subjetivo (art. 25 C.P.C).
Estos pleitos, y no otros, fueron los asignados por el factor funcional a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria. Ocurre, sin embargo, que en el trámite de tales procesos y recursos - excepción hecha de la queja -, puede llegar a presentarse una controversia accidental, no inherente a aquellos, cuyo conocimiento puede asumir la Corte por ser, en ese momento, el Juez del caso, entendido claro está, en el específico marco que la ley le señala a cada uno de ellos.
Así sucede, por ejemplo, cuando se le revoca el poder a uno de los apoderados de las partes, evento en el cual la Sala podrá asumir el conocimiento de la correspondiente articulación, dirigida a regular los honorarios del abogado, mediante una actuación “que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior” (Se subraya, inciso 2º art. 69 Ib).
Pero no se puede olvidar que esa regulación - que de manera excepcional puede hacer el Juez civil, pues la regla general es que su conocimiento compete a los Jueces laborales (inc. 3º art. 2 C.P.T, modificado por el art. 1º ley 362/97) -, se le asignó a aquel por razones de economía procesal, pero subrayando el carácter autónomo de la tramitación, que no afecta, desde ningún punto de vista, el desarrollo de la causa civil. 2.
Puestas así las cosas, es claro que si la Corte inadmitió la demanda de casación, declarando desierto el recurso, lo que ocurrió por auto del 28 de junio de 1.999 (fls. 39 y 40 cdno. 5), tal decisión la inhabilitaba, luego de su ejecutoria, para continuar conociendo del incidente de regulación de honorarios que admitió a trámite en la misma fecha (fl. 39 cdno. 6 ), en la medida en que su competencia, en rigor, se había agotado.
En otras palabras, si el recurso de casación no pudo tramitarse y la única posibilidad de asumir el conocimiento del asunto por parte de la Corte, estaba dada por la admisibilidad de la demanda de casación, no podía la Sala, entonces, preservar una competencia en desarrollo de una cuestión - de suyo - ajena al recurso, con mayor razón si de lo que conoce esta Corporación, cuando de esa excepcional impugnación se trata, no es del litigio mismo, sino de la validez del fallo frente al ordenamiento positivo.
El incidente de regulación de honorarios promovido en esta sede mientras estaba pendiente de calificación la demanda que le abría paso al recurso extraordinario, de consiguiente, no extendió la competencia de la Corte por el factor funcional. Esta conclusión se impone, además, si se considera que los funcionarios judiciales no pueden asumir competencias distintas de las que les han sido asignadas por la ley; que aquella medida de la jurisdicción es improrrogable (art. 13 C.P.C.); que las normas procesales son de orden público (art. 6 ib.); y que, en caso de duda en la interpretación de las normas sobre la materia, ella debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales de derecho procesal, en orden a cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes (art. 4 C.P.C.).
Recuérdese que “el factor funcional, atañe exclusivamente con la manera cómo debe desenvolverse el proceso ante la existencia de distintos jueces que deben conocer de un asunto en atención a la distribución vertical de competencias que proviene de la actividad que cada uno de ellos puede ejercer dado un orden jerárquico que, a su vez, obedece generalmente a la existencia de las varias instancias o de los recursos ordinarios o extraordinarios que implica la participación de funcionarios de una categoría superior que deban revisar las providencias de los de inferior rango ” (auto 290 de 11 de diciembre de 1998).
Por tanto, si se concluyera que esta Corporación debe definir el incidente promovido para la regulación de honorarios, por el sólo hecho de que la revocatoria del poder se haya producido durante el frustrado intento de tramitar un recurso de casación, o porque fue en esta sede que se promovió el incidente, sin parar mientes en los efectos de que aquel fuera declarado desierto, se llegaría al absurdo de que la Sala tendría que pronunciarse como Juez de instancia, sin serlo en estos casos, pues el proceso arribó a su conocimiento únicamente, como debía ser, para que obrara como Tribunal de casación, cerrando de paso toda posibilidad de doble instancia, pues la decisión que aquí se proferiría sería de única. 3.
En consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., pues la Corte carece de competencia funcional para tramitar el incidente de regulación de honorarios. Y como este motivo de invalidez es insaneable por mandato expreso del inciso final del artículo 144 de la misma codificación, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado en el incidente, a partir del auto de fecha 28 de junio de 1999, exclusive, ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen, para que una vez devuelto al Juez de conocimiento, sea éste quien le imprima el respectivo trámite y provea oportunamente sobre la pretensión incidental del señor abogado revocado, resaltando, eso sí, que las pruebas precedentemente practicadas conservan su validez y tendrán plena eficacia al momento de fallarse el incidente, por así permitirlo el artículo 146 del C.P.C., habida cuenta que todos los involucrados tuvieron oportunidad de participar en su práctica y de controvertir tales medios probatorios, circunstancia esta que se encuentra acorde con los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, que le deben servir al juzgador para definir prontamente el incidente.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente incidente de regulación de honorarios profesionales, a partir del auto que ordenó darle trámite, de fecha junio 28 de 1999, exclusive (fl. 39, cdno. 6). Por tanto, ORDENAR que por el Juez de la primera instancia se renueve toda la actuación declarada nula, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas mantienen su validez y eficacia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 5 CIJJ.
Exp. 7545