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A-144-1999 [7689]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 7689 Desata la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Purificación y Vigésimo Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en torno al diligenciamiento de la demanda de ejecución con título hipotecario presentada por el BANCO CAFETERO contra JESUS ANTONIO USECHE MONTAÑA.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Civil del Circuito de Purificación aprehendió conocimiento de la demanda por medio de la cual impetró el banco demandante que se librara mandamiento de pago en contra del demandado, por la suma de $15.000.000,00, junto con los intereses moratorios causados, liquidados “a las tasas de interés más altas”. 2.- Díjose, igualmente, en el aludido escrito, que el deudor es “mayor de edad y vecino del Municipio de Dolores” y que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en el Municipio de Prado (Tolima).

En el capítulo de notificaciones señaló el demandante que el demandado las recibiría en la Avenida 68 No.100 -21, apartamento 110 de Santafé de Bogotá. 3.- El citado Juzgado rechazó la demanda aduciendo que como en ella se precisó que el demandado residía en el Distrito capital, se colegía “sin esfuerzo alguno”, que la competencia para diligenciarla corresponde al Juez Civil del Circuito de esta ciudad, ello atendiendo las prescripciones del numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 4.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró a su vez su falta de competencia para diligenciarlo tras afirmar que en la demanda se dijo que el domicilio del demandado era el Municipio de Dolores, aseveración que, así mismo, se encuentra vertida en el pagaré aportado con la demanda, amén que el inmueble gravado está ubicado en el Municipio de Prado, localidades estas que pertenecen al circuito de Purificación. En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la fijación de la competencia, entendida esta como la facultad que el ordenamiento legal le concede a los funcionarios judiciales para tramitar y decidir determinados asuntos, depende de la conjugación de todos aquellos factores previstos específicamente por la ley, entre los cuales conviene destacar aquí, de una vez y sin más preámbulos, el concerniente al territorio dentro del cual ha de ejercer el juez la función jurisdiccional.

Acude el legislador, para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, a un conjunto de reglas encaminadas esencialmente a facilitarle a los interesados el ejercicio de sus derechos de acción y de contradicción, disposiciones estas que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia. De ahí que, atendiendo las ventajas que al demandado le reporta, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, hubiese acogido el “forum domicilii rei” como principio general en el punto, motivo por el cual esa regla, a falta de otra expresamente prevista por el legislador, está llamada a gobernar la materia, sin perjuicio, claro está, de que con ella concurran otras que faculten al actor para optar por otro fuero, como sucede, por ejemplo, con la prescripción contenida en el numeral 9 del mismo precepto, según el cual, “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallan ubicados los bienes ” 2.

Débese destacar, entonces, que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, entendiéndose por tal, en su acepción mas amplia, la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer ella (artículo 76 del Código Civil). Pero visto desde la perspectiva que los artículos 77 y 78 del mismo estatuto le acuñan, debe entenderse como “…el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su territorio”, caso en el cual se denomina “domicilio civil” y corresponde al “lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”, nociones todas estas que se conjugan en debida forma con las reglas procesales anteriormente anotadas y que determinan al juez competente para tramitar una causa judicial.

No es posible confundir, entonces, como aquí aconteció, el domicilio, cuyas principales notas características acaban de señalarse, con el sitio donde puede ser notificado el encausado, pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquél puede ser hallado con el fin avisarle de los actos procesales que así lo requieran.

“De ahí que suela acontecer, que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro en donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que esta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (Auto del 13 de junio de 1997, entre otros). 3.

En ese orden de ideas, tórnase, evidente, que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), actuó precipitadamente al declararse incompetente para diligenciar la demanda sometida a su examen, puesto que está claro que el actor señaló en ella, con fundamento, a su vez, en las atestaciones contenidas en el pagaré anexo, que el demandado tiene su domicilio en el Municipio de Dolores, el cual está adscrito a su circunscripción territorial, manifestación esta que, por mandato legal, es suficiente para fijar provisoriamente la competencia del juez, quedando a salvo, por supuesto, la facultad que la ley concede al encausado para controvertir, mediante los mecanismos por ella previstos, la aserción al respecto del demandante.

Pero, además, si se considera que el inmueble gravado con hipoteca se encuentra ubicado en el municipio de Prado (Tolima), perteneciente, igualmente, al circuito de Purificación, la decisión del Juez Civil del Circuito de esa ciudad carece, francamente, de justificación alguna. Corresponde, pues, al antedicho despacho, adelantar el diligenciamiento de la presente demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Es competente el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) para aprehender el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No. 7689 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� JACR Exp. 7689 � PÁGINA �7�