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A-143C-2002 [15001-3103-001-1996-1180-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 15001-3103-001-1996-1180-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por las demandadas BEATRIZ, ANA MARINA, CILIA INÉS e IRMA CELINDA AMÉZQUITA AMÉZQUITA, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, dentro del proceso instaurado por CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA CIFUENTES contra las recurrentes.

ANTECEDENTES La parte demandada en el proceso referenciado, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, concedido en auto del 14 de marzo de 2002. Expedidas las copias ordenadas en el mismo proveído, con el propósito de ejecutar las disposiciones del fallo recurrido, con oficio No. 0436 del 3 de abril de 2002, se remitió el expediente a la Corte, para los fines del recurso interpuesto.

De acuerdo al sello de la Oficina de la Administración Postal Nacional "Adpostal" de la ciudad de Tunja (Boyacá), el valor de los portes de ida y regreso se canceló el 17 de abril del año en curso, y el expediente llegó a la Corte el 19 siguiente. Por solicitud de la Corporación, el jefe de tal oficina certificó que allí se labora los días lunes a viernes, de 8.00 a.m. a 12 M. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y el sábado entre 8:00 a.m. y 12 M. Dijo además no poder certificar la fecha de recepción del expediente, por las razones que señaló. CONSIDERACIONES 1.- El art. 132 del C. de P.C., regula lo atinente a la remisión de expedientes, oficios y despachos, prescribiendo que, por regla general, su envío a lugar distinto se surte por correo ordinario.

Para tal efecto, impone a la parte a quien corresponde pagar el porte, el deber de cancelar su valor de ida y regreso, en la correspondiente oficina postal, " dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele”. Prevé también que transcurrido ese término, sin que se hubieren cancelado, " el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición”. 2.

Como quedó consignado en la reseña procesal anterior, el expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia, con oficio 0436 de 3 de abril de 2002, data en la cual debió ser enviado a la Oficina de Administración Postal de la ciudad de Tunja para el pago de los portes requeridos con tal propósito, por el interesado, en cumplimiento a la norma procesal mencionada, fecha en la que asimismo debió ser recibido por ésta, por tratarse de oficina situada en la misma ciudad donde tiene su sede la Corporación remitente.

El pago del porte de ida y regreso del expediente se verificó, como ya se anotó, el 17 de abril siguiente, pues así lo registra el sello impuesto por la entidad en mención. 3. De conformidad con lo dispuesto por el art. 132 del C. de P.C., el término otorgado para el pago del porte de ida y regreso del expediente comenzó a correr a partir del 4 de abril de esa anualidad, por ser el siguiente al de su llegada a la oficina postal, y concluyó el día 15 de los mismos mes y año. En consecuencia, si tal pago se verificó el día 17 del citado mes, irremediablemente se debe concluir que tal acto se cumplió de manera extemporánea, circunstancia que compelía al funcionario a cargo de tal oficina a devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que allí se declarara la deserción del recurso, con arreglo a lo preceptuado por dicha disposición. Lo anterior, en consideración a que en el cómputo de dicho término carece de influencia que los días comprendidos en él sean hábiles o no en el ámbito judicial, pues lo que importa al efecto es que en los días a contabilizar, el interesado tenga la posibilidad real de atender la carga que sobre él pesa.

Como lo tiene dicho la Corporación, " no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente” (Auto de diciembre 5 de 1.995). A la misma conclusión de extemporaneidad en la satisfacción de la mentada carga se llegaría de considerar que el expediente fue recibido en la oficina de la Administración Postal, no el mismo día de su envío, sino al día siguiente, es decir, el 4 de abril de 2002, pues en tal hipótesis el término para el pago de los portes habría vencido el 16 de abril, y tal acto sólo se verificó hasta el día siguiente. 4.

Así las cosas, al no pagarse el valor del porte de ida y regreso del expediente en la oportunidad consagrada por el art. 132 del C. de P.C., se estructuró la causal de deserción del recurso consagrada en dicho precepto, razón por la cual debe ser inadmitido. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso instaurado por CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA CIFUENTES contra BEATRIZ, ANA MARINA, CILIA INÉS e IRMA CELINDA AMÉZQUITA AMÉZQUITA.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 7 JFRG. Exp. 15001-3103-001-1996-1180-01