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A-143B-2002 [05001-3110-008-1990-0299-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 05001-3110-008-1990-0299-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por CECILIA OCAMPO VIUDA DE AGUIRRE, CATALINA AGUIRRE DE ORTÍZ, LILIANA AGUIRRE OCAMPO y CLAUDIA AGUIRRE HERRERA, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por MANUEL SALVADOR MENESES ESPRIELLA contra las recurrentes, en sus calidades de cónyuge y herederas determinadas de JESÚS MARÍA AGUIRRE, y contra sus herederos indeterminados.

Para tal efecto, se considera: 1º. Como el recurso de casación es de carácter extraordinario y está regido por el principio dispositivo, la demanda con la cual se sustenta está sujeta a una serie de exigencias de índole formal, cuya finalidad es definir el ámbito dentro del cual debe la Corte agotar su función como Tribunal de Casación, requerimientos que por las características del recurso no pueden ser suplidos por la Corporación y deben ser observados por el recurrente, so pena de provocar la inadmisión de dicho libelo.

Los requisitos mencionados están consagrados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los cargos propuestos deben formularse por separado, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º.). De invocarse la causal primera, deben indicarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, amén de especificar la forma como se verificó su quebranto, es decir, si se produjo rectamente o como consecuencia de errores en la apreciación probatoria.

De ser éste el caso, es necesario identificar la clase de error cometido. De tratarse de error de hecho en la ponderación de la demanda, su respuesta, o determinada prueba, el recurrente corre con la carga de demostrarlo. Si el error es de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, amén de explicar en qué consiste la infracción (numeral 3º inciso 2º). 2º.

Las directrices precedentes se citan a propósito del segundo cargo, pues la subestimación de las mismas lo torna inidóneo desde el punto de vista formal, y conduce a la inadmisión de la demanda en cuanto a él concierne. En efecto: invocando la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en él se denuncia la sentencia de segunda instancia por ser violatoria del artículo 10 de la ley 75 de 1968.

Para demostrar la acusación se relacionan tanto la fecha del deceso del pretendido padre natural, como la de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma a cada una de las demandadas, para anotar que el fallo impugnado transgrede el citado precepto al reconocer derechos patrimoniales al demandante cuando " la demanda no fue presentada dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre, y tampoco fue notificada dentro de los 120 días siguientes a su presentación ".

Consecuentemente se pide a la Corte casar la sentencia impugnada " en cuanto dejó con efectos patrimoniales la misma frente a las codemandadas Catalina y Liliana Aguirre ". Como se ve, aunque el ataque se sustenta en la causal primera de casación, la impugnante guarda absoluto mutismo sobre la forma como se produjo el quebranto de la ley sustancial llamada a gobernar el caso.

Ahora, así pudiera pensarse que la acusación se orienta por la vía indirecta, dada la línea de argumentación propuesta, la ineptitud formal del cargo seguiría persistiendo, pues no se determina la modalidad del error probatorio presuntamente cometido por el fallador, y las exigencias normativamente exigidas, dependiendo de la clase de error en que hubiere incurrido, en todo caso se desdeñan.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

RESUELVE

1o. Declarar INADMISIBLE, respecto del segundo cargo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2o. ADMITIR la misma demanda respecto del primer cargo por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos.

En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte opositora.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 7 JFRG. Exp. 05001-3110-008-1990-0299-01