CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 11001020300020020102-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira) y Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), con motivo del proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por ELVIS ANTONIO ZABALETA VILLEGAS.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira), ELVIS ANTONIO ZABALETA VILLEGAS, por conducto de procurador judicial, solicitó reducir a ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo) mensuales, o a la suma que se considere justa, la cuota alimentaria que en cuantía de doscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($276.647.00) viene suministrándole a sus menores hijas XXXX y XXXX, por las circunstancias económicas que actualmente afronta.
Atribuyó al citado funcionario la competencia para conocer de tal asunto, " por la naturaleza del proceso y el domicilio de las menores" 2.- Admitida la demanda por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del citado lugar, a quien se asignó en el reparto, y notificadas tanto las demandadas como el Procurador Judicial en Familia correspondiente, se convocó a las partes a la audiencia prevista por el artículo 143 del Código del Menor.
En el curso de la misma, advirtió que " el proceso de alimentos se inició en Aguachica-Cesar y fue conciliado el 20 de diciembre de 2000 ", e invocando el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil se declaró incompetente para seguir conocimiento del proceso argumentando que la atribución para el efecto no surge del " hecho de residir ahorita en esta ciudad la madre de las menores beneficiarias del proceso de alimentos " Apoyado en tales razonamientos dispuso remitir las diligencias al Juez Promiscuo de Aguachica (Cesar), por ser éste el funcionario a cuyo conocimiento está sometido el proceso de alimentos promovido por Marta Luz Realez contra Elvis Antonio Zabaleta Villegas. 3.- Recibidas por el citado Juez, en proveído del 22 de abril del año en curso igualmente declaró su incompetencia para conocer de ellas.
Para justificar su determinación expuso que el proceso de alimentos citado por el funcionario remitente concluyó el 20 de diciembre de 2000 con la aprobación del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes. Agregó que la demanda introductoria del presente proceso se presentó el 30 de mayo de 2001, anotando que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 del Código del Menor la reducción de la cuota alimentaria, puede formularse separadamente, porque la reducción de cuota alimentaria no es asunto que deba tramitarse por vía incidental, sino que debe someterse a " un segundo proceso que podrá obviamente corresponder a otro Juez, diferente al que profirió la providencia que fijó la cuota, si el menor ha variado de residencia".
Con base en lo expuesto señaló que la competencia territorial para el conocimiento de la nueva demanda se rige por la regla general, y por tanto como la representante legal de las alimentarias no tiene su domicilio en Aguachica, pues al notificarse de la demanda estaba domiciliada en Valledupar, y en la ciudad de Riohacha cuando le dio respuesta, " la demanda debió haberse formulado ante el Juez de Familia del domicilio de las menores que son las demandadas ".
Consecuentemente provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1.- Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira) y Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.
La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato. 3.- Como ya se expuso, en el libelo introductor el demandante atribuyó al Juez Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira) la competencia territorial para conocer de la demanda presentada, " por la naturaleza del proceso y el domicilio de las menores ".
Ahora bien, si tales manifestaciones y el hecho mismo de presentar la demanda en Riohacha, fueron las circunstancias tenidas en cuenta por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del citado lugar para asumir la competencia para el conocimiento de tal asunto, por el factor señalado, como la competencia así adquirida no fue objetada por la parte demandada, quien en la oportunidad procesal respectiva no expresó ninguna objeción sobre el particular, no puede dicho funcionario separarse motu proprio del conocimiento del presente asunto, pues no está investido de atribución para el efecto, ni existe causa que justifique una determinación de tal naturaleza.
Así las cosas, razón tuvo el señor Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) cuando se rehusó a asumir la competencia que se le pretendió atribuir, pues es al juez remitente a quien corresponde seguir conociendo de este proceso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOHACHA (Guajira) es el competente para conocer del proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por ELVIS ANTONIO ZABALETA VILLEGAS.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 8 2 JFRG.
Exp. 11001020300020020102-01