CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 8 mav - expediente 1999-00205-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 1999-00205-01 Decídese la reposición propuesta por los recurrentes en casación contra el auto de 4 de junio del año en curso, inadmisorio del recurso de casación formulado por algunos de los demandados contra la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por la sala de civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de San Gil, dentro del proceso promovido por Leonel Almario Vieda y Claudia Mónica Almario Rodríguez contra Jorge Armando y María Sonia Rodríguez, William Alexander, Héctor José, Consuelo y Luz Marina Carrillo Rodríguez, Emilse Quiroga Rodríguez y herederos indeterminados de Rita Julia Rodríguez Ariza.
A cuyo propósito, se considera: Fue con fundamento en el inciso primero del artículo 371 del código de procedimiento civil, y habida cuenta de no ser la sentencia recurrida netamente declarativa, en cuanto además de determinar la disolución de la sociedad de hecho dispuso su liquidación siendo por ello susceptible de cumplimiento, y como al interponer el recurso los impugnantes no ofrecieron caución para diferir su ejecución, el tribunal no ordenó seguidamente la expedición de copias ni la parte interesada procuró que fueran compulsadas, la Corte hubo de dictar el auto cuestionado, declarando desierto el recurso de casación. Admiten los recurrentes que erró el tribunal al desatender el requisito previsto por el inciso 3º del artículo 371 del código de procedimiento civil, pero sostienen que conforme al inciso 4º de esa norma era optativo para el impugnante pedir la expedición de copias, en caso de considerarlas necesarias.
Siendo ello así, y como la falta fue del juzgador no pueden resultar sancionados los oponentes de la decisión controvertida, teniendo en cuenta, además, que la declaración de desierto es privativa del tribunal al momento de resolver sobre la concesión del medio impugnativo, según previsión del comentado artículo 371. Con estos planteamientos solicitan revocar el auto para, en su lugar, ordenar la expedición de las mencionadas copias.
El recurso de reposición, de cuya consagración legal como medio de defensa da cuenta el artículo 348 del código adjetivo en lo civil, tiene como objetivo primordial que el juzgador vuelva sobre la decisión proferida, para, con vista en una revisión del punto y con los elementos hasta entonces existentes, corrija los posibles yerros de juicio o procedimiento en que pudo incurrir, y merced de lo cual agravia al inconforme.
Ahora, dentro del ámbito de la casación, postulado de singular importancia es el relacionado con la ejecución de la sentencia no obstante la concesión del recurso. Este principio está consagrado positivamente en el artículo 371 en cita, al regular los efectos del mencionado medio impugnativo sienta la regla general de que su concesión "no impedirá que la sentencia se cumpla…", salvedad hecha de las aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las meramente declarativas o de las recurridas por ambas partes.
En desarrollo del aludido principio y con miras a su efectividad, dispone la ley que el auto de concesión del recurso ordenará al recurrente suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para la expedición de las copias que deberán enviarse al juez de primera instancia para el cumplimiento del fallo, so pena de declararse desierto por el juzgador de segundo grado, según las voces del multicitado inciso 3º del artículo 371.
Pero como puede suceder que el tribunal, por cualquier causa, omita la orden de expedir tales reproducciones, entonces la ley, cautelosa e insistente en este aspecto, descarga la obligación en el recurrente al disponer que "si el tribual no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable"; precepto cuya inteligencia no puede ser otra que el deber del contradictor, bajo punición de obtener la declaratoria de deserción, de solicitar las copias y sufragar su costo en el evento de que el tribunal prescinda de pronunciarse al respecto.
Las disposiciones transcritas y la carga procesal derivada de ello al impugnante, han dado lugar para que esta Corporación precise que "… cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias para tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con sólo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir (o creyó que era facultativo, se agrega ahora), dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador" (citado en auto de 17 de mayo de 1995, expediente 5483).
Traído lo anterior al presente caso, obsérvase que los recurrentes no instaron la expedición de copias, estando como hallábanse obligados a hacerlo, al no versar la sentencia impugnada sobre el estado civil, no haber sido conjuntamente recurrida por las partes y no ser ésta meramente declarativa; esto último por cuanto el juzgador no sólo disolvió la sociedad de hecho entre Leonel y Rita Julia sino que ordenó su liquidación, disposición que debe satisfacerse mediante actuación posterior, pese a lo cual los contendientes sin más expresaron por su apoderado “consideré como recurrente en casación que no era necesario la expedición de copias ” Según fue dicho, la expedición de la providencia conlleva a una subsiguiente etapa procesal de ejecución en la que deberá disponerse cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto asignable a cada compañero, de manera tal que conteniendo la sentencia disposiciones que habían de acatarse y no mediando solicitud sobre suspensión de su cumplimiento, debió el tribunal, al conceder el recurso, ordenar expedir las copias pertinentes para hacer efectivo el fallo.
Y como así no lo hizo esa corporación, debieron los recurrentes, cual lo ordena la ley, solicitar las copias y sufragar su costo. Cosa que tampoco ocurrió, de donde, no cumplida por los ahora recurrentes la carga legal aludida, no queda otro remedio que mantener la decisión atacada, en obediencia a lo estatuido por el inciso 3º del artículo 371 del ordenamiento procesal en lo civil.
Antes de concluir, deberá precisarse que la inadmisión dispuesta por la Corte que conllevó a la deserción del recurso, está prevista en el primer inciso del artículo 372 ibídem, debiendo por tanto decidir en tal sentido, tal como en doctrina reiterada lo ha sostenido esta Corporación al decir: “Y es claro que en los casos contemplados en los artículos 370 y 371 del código de procedimiento civil, el tribunal y no la Corte es la autoridad jurisdiccional facultada legalmente para decidir sobre la deserción del recurso.
En verdad esto es así. Más no por ello la Sala de Casación Civil está obligada acatar lo resuelto por el tribunal cuando, contrariando abiertamente la ley, concede un recurso de casación que ya había quedado desierto por haberse presentado cualquiera de las circunstancias de deserción contempladas en los artículos 370 y 371 precitados. Si el tribunal, pues, incumple su deber de declarar desierto el recurso y, en cambio, lo concede a pesar de haber ocurrido la causal de deserción, la Corte no estaría obligada a admitirlo Si el proceso sube a la Corte en esas circunstancias, ésta para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, no debe limitarse a revisar si se cumplieron los requisitos exigidos para que el recurso pudiera ser concedido por el tribunal.
Su función, en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto del dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción indicados ” (auto de 20 de junio de 1997, citado en el de 21 agosto de 1987). Por lo expuesto, se resuelve: No reponer el auto de 4 de junio de 2004, que inadmitió el recurso de casación y por ende lo declaró desierto, dentro del proceso referido al inicio de este proveído.
Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA