TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0109-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por AXEL ANTOINE-FEILL SIMON en su condición de único heredero de HERBERT ANTOINE FEILL HEYMANN contra la sentencia del 7 de abril de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por CARLOS ALBERTO AVELLANEDA OJEDA contra ANTONINE FEUL HERBERT y personas indeterminadas.
CONSIDERACIONES: En reiteradas oportunidades ha señalado la Corte que la revisión es un recurso extraordinario que debe fundamentarse y sustentarse con la correspondiente demanda, la cual debe sujetarse a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, además de recibir admisibilidad formal puede conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo.
La demanda de revisión debe cumplir dos clases de requisitos: los especiales para este libelo, y los generales, es decir los que son comunes a toda demanda incoativa de un proceso, debiéndose acompañar, según lo requieran las circunstancias de cada caso, los anexos a que alude el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, particularmente las pruebas que acrediten las calidades de heredero, cónyuge, curador, albacea o administrador con que actúe el demandante o se cite al demandado.
El artículo 383 ejusdem señala que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, caso en el cual se concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
Esto quiere decir que para poder admitir a trámite la demanda que contiene el recurso de revisión, ésta deberá llenar los requisitos específicos que determina el artículo 382 del C. de P.C., como también los indicados en el artículo 75 ibídem, con la incorporación a la misma de los anexos que precisa el artículo 77, en la medida en que las circunstancias especiales de los casos lo requieran.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo 383 encuentra la Corte que no se hallan cumplidos algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 382 de la misma obra, razón por la cual deberá inadmitirse la demanda, a efectos de que se subsanen los defectos que en seguida se expresan. En el proceso en el cual se profirió la sentencia de cuya revisión se trata fueron partes Carlos Alberto Avellaneda Ojeda como demandante y Antonini Feul Herbert y demás personas indeterminadas como demandados.
Por consiguiente deberá subsanarse la demanda con la inclusión de las personas indeterminadas demandadas y por ende, partes en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, por cuanto el demandante representa como heredero al demandado Feul Herbert en el proceso de pertenencia, son dos los intervinientes en este proceso a quienes deberá corrérsele traslado y ese es el número de copias que han de adjuntarse a la demanda de revisión, además de la copia para el archivo de la Corte.
Por lo tanto, deberá aportarse por el demandante en revisión una copia adicional de la demanda y sus anexos para el traslado que debe hacerse a las personas indeterminadas. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, SE RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, en razón a que deben incluirse las personas indeterminadas como demandadas e igualmente acompañar una copia de la demanda y sus anexos para el traslado.
SEGUNDO: Concédese al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar el defecto advertido.
TERCERO: Se reconoce personería al doctor ALEXANDER VON BILA como apoderado del recurrente en revisión, dentro de los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del cuaderno de la Corte.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 4 4 J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0109-01