CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 0086 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, para conocer de la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por MARINO ALFONSO MARIN, frente a ALIER ALY VILLAMARIN LONDOÑO.
ANTECEDENTES 1. Mediante Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial de Palmira, que hacía parte del Distrito Judicial de Cali, pasó a hacer parte del Distrito Judicial de Buga, a partir del 13 de enero de 2000. 2.- Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Palmira, viene adelantándose el trámite del presente proceso ejecutivo, y proferida sentencia en la primera instancia el día 13 de septiembre de 1999, se dispuso su consulta por ser adversa a quien estuvo representado por curador ad litem razón por la cual fue remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal superior de Distrito Judicial de Cali. 3.- El Tribunal Superior de Cali, superior jerárquico al momento de disponerse la consulta de la sentencia, y quien había recibido para esos efectos el proceso el día 11 de octubre de 1999, mediante auto de 3 de marzo de 2000, y aduciendo el contenido del Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, consideró haber perdido la competencia para continuar conociendo del trámite, y dispuso en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior de Buga, a quien considera ahora competente para despachar la consulta. 4.- A su vez, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en la Sala correspondiente, considera que es el Tribunal Superior de Cali quien conserva la competencia, pues en su concepto debe aplicarse el artículo 5 del acuerdo 087 de 8 de mayo de 1996 que reorganizó el mapa judicial del país, precepto que dispuso que “los despachos judiciales continuarían conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tenga a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo”, y está acreditado que cuando entró en vigencia el acuerdo 619, el 13 de enero de 2000, el asunto ya estaba a cargo de la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Cali. 5.
Así, pues, suscitado el presente conflicto entre dos salas civiles de distintos Tribunales, corresponde decidirlo a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en orden a hacerlo bastan las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Resulta ostensible que el conflicto suscitado entre las dos Salas Civiles de los Tribunales de Cali y Buga, proviene de la interpretación y alcance que cada una de ellas consideró debía darle al acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999, en virtud del cual, y en uso de la facultad constitucional y legal, el Consejo Superior de la Judicatura varió la comprensión Geográfica de los Distritos Judiciales de Cali y Buga respectivamente, adscribiendo al segundo el Circuito Judicial de Palmira. 2.
Tal como quedó planteado, el Acuerdo 619 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que entró a regir el 13 de enero del año 2.000, sustituyó expresamente los numerales 6º y 7º del artículo 1º del Acuerdo 87 de 1996 en lo relacionado con la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, pero dejó incolumes las demás disposiciones del mismo entre las que se encuentra el artículo 5º, el cual dispone que “Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo.” 3.
De acuerdo con ésta última provisión, la Sala Civil del Tribunal de Cali actuó equivocadamente al desprenderse del grado de consulta que tenía a su cargo para la fecha en que entró a regir la nueva división territorial dispuesta en el citado Acuerdo 619 de 1999, sin parar mientes en que éste se incorporaba al cuerpo de normas que integra el Acuerdo 87 de 1996, por las cuales se estableció, desde entonces, que los procesos de segunda instancia seguían su curso inmodificable desde el punto de vista de la competencia funcional de segunda instancia, a la que corresponde el grado de consulta.
En tal virtud, en modo alguno incidía el traslado del Circuito de Palmira al Distrito Judicial de Buga. 4. En ese orden de ideas, habrá de decidirse el conflicto en el sentido de indicar que es a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la que corresponde continuar tramitando el presente asunto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe seguir conociendo del grado jurisdiccional de consulta aquí dispuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 1999 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por MARINO ALFONSO MARIN, frente a ALIER ALY VILLAMARIN LONDOÑO. Segundo: Para ese propósito, remítase el expediente a la citada Sala y hágase saber lo así decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 7 7 N.B.S. Exp. 0086