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A-143-1999 [7703]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7703 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la FUNDACION PARA LA EDUCACION SUPERIOR -FES- contra PAULINA DEL CARMEN FLOREZ DE HOBAICA Y LUIDINA FLOREZ DE PARRA.

I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR -FES- demandó inicialmente a ROSA HELENA CARDENAS RIOS y OMAR CHAPARRO LEMUS, para que con fundamento en una acción hipotecaria se decretara el mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de veintiocho millones ciento treinta y dos mil novecientos ochenta y cinco pesos ($28.132.985)M/cte., “por concepto de saldo insoluto del pagaré No. 14731, por valor inicial de CIEN MILLONES DE PESOS”.

Adicionalmente solicitó el pago de intereses moratorios a partir del 13 de noviembre de 1997 a la tasa del 46.61% anual, según resolución 1251 del 28 de diciembre de 1997 expedida por la Superbancaria. 2.- Basa el demandante sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1.- Que el 13 de agosto de 1993, los señores Rosa Helena Cárdenas Ríos y Omar Chaparro Lemus, suscribieron debidamente el pagaré No.14731 por valor inicial de Cien Millones de pesos, obligándose a pagar a la Fundación para la Educación Superior -FES-, 60 cuotas mensuales vencidas, iguales y sucesivas por valor de $3.613.300 cada una, comenzando el 13 de septiembre de 1993 y terminando con la cancelación total de la obligación el día 13 de agosto de 1998.

A fin de garantizar la obligación contenida en el pagaré mencionado, los aquí demandados constituyeron “HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO a favor de la FUNDACION PARA LA EDUCACION SUPERIOR ‘FES’” sobre el inmueble cuyas características se encuentran descritas a folio 26 del cuaderno No. 1. 2.2.- Que a la fecha de presentación de la demanda, los demandados han cancelado hasta la cuota No. 51, la cual se venció el 13 de noviembre de 1997, adeudando por tanto, a partir de la cuota No. 52 que se venció el 13 de diciembre de 1997. 3.- Recibida la anterior demanda, el citado Juzgado ordenó librar mandamiento de pago en favor de la Fundación para la Educación Superior FES y en contra de Rosa Helena Cárdenas Ríos y Omar Chaparro Lemus por valor de “$100.000.000,oo m/cte. por saldo a capital” mas “los intereses moratorios sobre la anterior suma a la tasa del 46.61% anual desde diciembre 13/97 y hasta el pago total de la obligación”.

Decreta el embargo del inmueble hipotecado, por lo que ordena su inscripción en la correspondiente oficina de registro y dispone que la notificación de la providencia se efectúe en la forma prevista en el art. 505 del C.P.C. (Fls. 33 y 34 C - 1). 3.1.- La Oficina de Registro de Sogamoso devolvió, sin tramitar, el oficio librado por el Juzgado, aduciendo que “el embargado no es propietario” y le envía además, el certificado de libertad y tradición correspondiente (fl. 35 C -1).

Por lo anterior, la parte demandante, sustituye la demanda, pero esta vez la dirige en contra de PAULINA DEL CARMEN FLOREZ DE HOBAICA Y LUDINIA FLOREZ DE PARRA, pues según la anotación 12 del 15 de abril de 1998 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-62612, son las actuales propietarias del bien inmueble objeto de hipoteca. Y agrega, “si bien es cierto, no suscribieron el pagaré título base de la acción, son los actuales propietarios inscritos del bien inmueble objeto de hipoteca y en ejercicio de esa prelación legal hoy son demandadas”.

(Fl. 66 C -1). 4.- Seguidamente, el juzgado de conocimiento, mediante auto visible a folio 69 del Cuaderno No. 1, declara su incompetencia para conocer del proceso, en atención a que el domicilio de los demandados es el municipio de Sogamoso, por lo que ordena el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito -Reparto- de esa localidad. 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, luego de hacer un recuento del trámite impartido al proceso y de citar jurisprudencia de la Corte, igualmente declara su incompetencia aduciendo que el Juez 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá asumió la competencia mediante decisión que no fue discutida oportunamente, por lo que se agotó la posibilidad de las partes y del mismo juez de volver sobre dicha cuestión. Por lo anterior, agrega, resulta contrario a la ley que posteriormente, de oficio, planteara la falta de competencia territorial y enviara el expediente a ese despacho judicial. 5.- Recibido el expediente y tramitado el incidente correspondiente, procede la Corte a su resolución. II.- CONSIDERACIONES 1.- Insiste la Corte en la necesidad del carácter que debe tener el conflicto de competencia para proceder a su resolución de fondo. 1.1.- En efecto, reitera la Sala que siendo la competencia un presupuesto del proceso y un elemento central de la garantía del debido proceso, la ley no solo señala los factores para su determinación, como son la cuantía, la materia, el territorio, la calidad de las partes y la relación funcional, sino que también indica la naturaleza de dicha competencia, si es saneable o insaneable, y la oportunidad especial o total de alegación de su inexistencia. 1.2.- Y de igual manera la legislación mencionada también prevé la oportunidad que tienen los jueces para asumir o rechazar su competencia, que tratándose de incompetencia por razón del territorio, debe serlo únicamente en la etapa de la admisibilidad y, si fuere el caso, en la de las excepciones previas, so pena de que, al quedar saneada o prorrogada dicha competencia, no pueda mas adelante el juez declararse incompetente.

Concordante con lo anterior, el conflicto negativo de competencia por razón del territorio, tiene que plantearse con las declaraciones oportunas de incompetencia, porque vencida la oportunidad pertinente, el juez que asumió el conocimiento consolida su competencia, motivo por el cual, al ser imposible jurídicamente un conflicto, su formulación posterior tiene que ser aparente, lo que impone entonces la abstención de su decisión, pues, se repite, aquella ya se encuentra definida. 2.-Seguidamente entra la Corte al estudio del presente incidente. 2.1.- Se trata de una demanda ejecutiva hipotecaria adelantada por LA FUNDACION PARA LA EDUCACION SUPERIOR -FES- contra PAULINA DEL CARMEN FLOREZ DE HOBAICA Y LAUDINA FLOREZ DE PARRA, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo contra los demandados.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón a que el domicilio de los demandados es Sogamoso, y por lo mismo remite las diligencias. El Juzgado Primero Civil del Circuito de del municipio mencionado también declara su incompetencia, y lo envía a esta Corporación, la que resolverá lo pertinente, toda vez que se trata de Juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes. 2.2.- Así planteadas las cosas, encuentra la Corte que si el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá admitió la demanda, ordenó su notificación y libró el correspondiente mandamiento de pago, mal podría posteriormente declararse incompetente de oficio sino que debe aguardar el trámite y la formulación de las excepciones previas del caso, para adoptar la medida correspondiente.

Por consiguiente, cuando el juzgado mencionado adoptó esta determinación y remite el expediente al Juzgado de Sogamoso, que, a su vez se declara incompetente, crea un conflicto aparente puesto que, al ser imposible su integración, la competencia queda radicada en aquel, quien deberá continuar con su conocimiento. III.- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), por cuanto es el primero quien tiene asignada la competencia y debe seguir conociendo del proceso adelantado por la FUNDACION PARA LA EDUCACION SUPERIOR -FES- contra PAULINA DEL CARMEN FLOREZ DE HOBAICA Y LUIDINA FLOREZ DE PARRA.

En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá). Notifíquese.- JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Continuación Expediente No. 7703 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �9� PLP EXP. 7703