CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Referencia: Expediente N° 5428 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Se decide el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de esta misma localidad, en relación con el proceso ordinario promovido por Graciela Suárez de Munevar -como representante de la sucesión intestada de Desiderio Suárez Reátigui-, contra Margarita Oviedo de Suárez -en su propio nombre y en representación de su hijo menor Gildardo Suárez-, Jhonny, Jenny Rocío y Sonia Suárez Oviedo.
ANTECEDENTES 1. Graciela Suárez de Munevar, en representación de la sucesión intestada de Desiderio Suárez, de quien es hija extramatrimonial reconocida, promovió ante la jurisdicción civil un proceso ordinario enderezado a obtener la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas y de los contratos de donación y de fiducia que las soportaban, en las cuales Desiderio Suárez intervino como constituyente y donante, así como la restitución de los bienes objeto de dichos negocios; el proceso tenía como demandados a Margarita Oviedo de Suárez -en su propio nombre y en representación de su hijo menor Gildardo-, Jhonny, Jenny Rocío y Sonia Suárez Oviedo, quienes figuran como fideicomisarios y donatarios de los mencionados contratos. 2.
Por repartimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien, por auto de mayo 27 de 1994, se declaró incompetente y rechazó de plano la demanda, ordenando en consecuencia su envío a los juzgados de familia (reparto). Afirma el Juzgado que se trata de un proceso que “versa sobre bienes que conforman parte del patrimonio sucesoral”, que es materia propia de la jurisdicción de familia. 3.
El Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, mediante auto de octubre 20 de 1994, se declaró a su vez incompetente y configuró un conflicto de jurisdicción, por lo cual remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad. Sostiene el Despacho que “como lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad de un contrato de fiducia, y por ende su interés no está encaminado a establecer la calidad de heredero”. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por su parte, mediante auto de febrero 28 de 1995, ordenó remitir a la Corte el expediente, ya que, según afirma, en el interior del Tribunal “no se ha compartido unánimemente el criterio de que el asunto dilucidado sea de su competencia”. 5. Como consecuencia de las posiciones enfrentadas, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que dirimiese el conflicto.
CONSIDERACIONES 6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reitera la tesis expuesta en múltiples ocasiones conforme a la cual el conflicto surgido entre un juez de familia y uno civil del mismo Distrito Judicial es de jurisdicción y no de competencia. Sin embargo la Corte procede a resolver este conflicto, con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución, ante la negativa que sobre el particular ha expuesto el Consejo Superior de la Judicatura. 7.
La solución del presente conflicto está contenida en el artículo 5°, numeral 12, del Decreto 2272 de 1989, que dice: ARTICULO 5°.- Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:. De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales. 8.
La Corte advierte que en el asunto que origina el conflicto, no se discute el derecho sucesoral del actor, ni el de ninguna otra persona. No se cuestiona la calidad de heredero o legatario, ni el alcance de la herencia o legado. De lo que se trata es de dejar sin eficacia jurídica las escrituras públicas y los contratos de donación y fiducia de bienes de la herencia, al igual que la restitución de los mismos, con el fin de recuperar dichos bienes en favor de la masa hereditaria.
Bajo esta perspectiva, nulidad de negocios jurídicos, el asunto en discusión es de estirpe civil. Importa, pues, la naturaleza del derecho que se discute, no las implicaciones económicas que pueda tener el asunto en la sucesión tramitada, o por tramitarse. Por lo tanto, la jurisdicción competente en este caso es la civil. DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de esta misma localidad, en el sentido de declarar que es el primero de ellos el competente para conocer del proceso ordinario promovido por la señora Graciela Suárez de Munevar -como representante de la sucesión intestada de Desiderio Suárez Reátigui-, contra Margarita Oviedo de Suárez -en su propio nombre y en representación de su hijo menor Gildardo-, Jhonny, Jenny Rocío y Sonia Suárez Oviedo.
Remitir, en consecuencia, el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, con la advertencia de que se le dé cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C.P.C. Comuníquesele lo resuelto al Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Santafé de Bogotá, con transcripción de este proveído. Líbrense los oficios del caso.
Cópiese y Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA (Salvamento de voto) HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA (Salvamento de voto) JAVIER TAMAYO JARAMILLO � �PRIVADO �� SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente No.5428 1.- Comedidamente me permito disentir de la decisión mayoritaria que estima de conocimiento de la jurisdicción civil el asunto contencioso en que, como el sub-exámine, se demanda la nulidad de cierta donación y contrato de fiducia, por ausencia de insinuación judicial y por violación del derecho de la legítima de la accionante, hija natural, a quien se le dejó sin derechos por la transferencia de todos los bienes al cónyuge sobreviviente y a unos hijos legítimos; ya que, a nuestro juicio, se trata de un asunto que corresponde a la jurisdicción de familia, por las razones que a continuación se exponen. 2.- En efecto, se trata de un asunto de familia que pertenece a la jurisdicción especializada y no a la jurisdicción civil, porque habiéndosele atribuído a ella por el numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1980 en armonía con el numeral 17, la jurisdicción civil quedó sustraída de su conocimiento. 2.1.- Porque si corresponde a la jurisdicción de familia "los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales", hay que concluír que el citado proceso corresponde a esa jurisdicción porque encierra una controversia sobre "derechos sucesorales".
Pues independientemente del alcance que se le de a esta expresión, como derecho objetivo o derecho subjetivo, lo cierto es que, de una parte, el régimen jurídico objetivo aplicable parte del ordenamiento de las legítimas rigorosas y de los consiguientes derechos hereditarios forzosos y su complemento con el de la nulidad de los referidos actos; y, de la otra, la controversia encierra un conflicto consistente en la concurrencia del derecho de legítima aducido por la accionante con la del derecho que pueda tener el cónyuge sobreviviente y el derecho de legítima de los hijos legítimos demandados, o, por el contrario en la exclusión de aquéllos por el de éstos alegados por los demandados.
Luego, se trata de una controversia sucesoral directa, y no simplemente consecuencial a los actos atacados de nulidad; y aún en caso de que así fuere, dicho conflicto también encierra una controversia sobre los derechos sucesorales en juego, porque siendo éstos inmateriales ellos suelen disputarse atacando sus elementos esenciales, como son su fuente, los sujetos y su objeto y modalidades.
No aceptarlo es reducir y hacer nugatorio dicho precepto, mas cuando aquí no solo se controvierte la efectividad de los derechos hereditarios forzoso de la demandante, sino la existencia misma de la herencia que, según la demanda, todo su contenido fue transferido a los demandados. 2.2.- Por otra parte, tampoco comparte el suscrito el criterio de que el asunto pertenezca a jurisdicción civil porque la materia principal debatida sea la nulidad de ciertos actos jurídicos, que, a juicio de la mayoría, tiene una naturaleza o una regulación civil.
Lo primero, porque tal apreciación es indiferente frente al numeral 12 citado, el cual solo exige que la controversia verse "sobre derechos sucesorales" independientemente que la causa que la origine sea, como en este caso, la nulidad de los referidos actos; y, además, porque la nulidad de un negocio jurídico no tiene una naturaleza inicialmente civil, pues si bien puede regirse, por remisión o aplicación supletoria, por las normas civiles, no es menos cierto que ella depende de la clase de negocios y derechos que produzca, que por ser una donación entre vivos con efectos en vida y post morten, asumen una naturaleza especial.
De allí que si la donación se estima tanto como contrato entre vivos como un "negocio sucesoral anticipado", como lo prescribe el artículo 1520, inciso 2o., Código Civil, la nulidad alegada solo tiene este carácter y como tal pertenece a la jurisdicción de familia. Y lo anterior resulta concordante con el motivo alegado en la demanda como de nulidad, esto es, la ausencia de insinuación judicial; porque si la atribución expresa de la competencia para conocer de este proceso (art. 5o., num.17 del citado decreto) señala la intención de la ley de que la jurisdicción de familia asumiera el control judicial previo de este tipo de donaciones, incongruente sería que el juzgamiento de su ausencia, como acontece en este caso, estuviera a cargo de la jurisdicción civil, pues mientras ésta conociera las controversias por ausencia de insinuación, la de familia conocería la de la concesión de la misma autorización judicial.
Por el contrario, lo armónico resulta ser que ello corresponda a la jurisdicción de familia así como también ocurre cuando se trata de nulidades de donaciones por causa de matrimonio. 3.- Sin embargo, este disentimiento no sólo pone de presente una nueva variante en la interpretación de la Sala que reduce el ámbito de la jurisdicción de familia ocasionada por la imprecisión legislativa, sino también una incertidumbre en materia de competencia y jurisdicción, que solo encontrará su pacífica, segura y uniforme conclusión con la intervención legislativa acorde con la realidad judicial pertinente.
Fecha ut supra. PEDRO LAFONT PIANETTA � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra.
Ref.: Expediente No. 5428 �PÁGINA � �PÁGINA �5�