Micelio
A-142-2003 [00055]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Exp. No. 1100102030002003-00055-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cali y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D. C., para conocer de la demanda ejecutiva promovida por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra SIGIFREDO JARA DELGADO.

ANTECEDENTES 1. En libelo presentado para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el documento allegado, dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto), la entidad ejecutante manifestó que el demandado es “mayor de edad, vecino y residente en Cali” (fl. 31, cdno. 1). 2. Previo reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, tras afirmar que “no es el competente para conocer de ella por el factor territorial, pues la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá” (cfr. 33, cdno. 1). 3.

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de este Distrito, a quien le correspondió, luego de la distribución de rigor, en providencia del 26 de febrero del año en curso, repelió la competencia territorial y dispuso enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, aduciendo que de acuerdo con lo previsto por el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., no tiene competencia para conocer del asunto, en cuanto que “en el libelo introductorio de demanda no se evidencia manifestación alguna del demandante, indicativa que el domicilio del aludido SIGIFREDO JARA DELGADO sea la ciudad de Bogotá, sino por el contrario Cali” (fls. 35 y 36). 4.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. El laborío jurisdiccional ejercido por el Estado a través de los funcionarios que determina la Constitución Política en el artículo 116, con la necesaria clasificación prevista en los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala que, en línea de principio, la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado. No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que ella pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso especial. 2.

En lo que atañe al asunto, delanteramente advierte la Corte, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, atendiendo, precisamente, al foro general, dado que como nítidamente lo señaló la demanda que dio origen al asunto, el ejecutado, está residenciado y es vecino de esa localidad.

Así las cosas, carece de soporte y, por tanto, erró el Juzgador al rechazar la demanda y remitirla al funcionario que suscitó el conflicto que ocupa la atención de la Sala, pues la parte actora destacó, sin dubitación alguna, cuál es el domicilio del demandado, supuesto en el que, de consiguiente, descansa la competencia que se radicó en la oficina judicial donde el ejecutante radicó el libelo.

En ese orden de ideas, mientras no se pruebe lo contrario, el habilitado para conocer de la ejecución, es el Juez ante quien se promovió, el que se repite, apoyado en esa misma reflexión y sin fundamento, entonces, se sustrajo al conocimiento del asunto, toda vez que él es el funcionario judicial del domicilio del demandado y no el de Bogotá, que para nada se designó en el escrito genitor del trámite, en lo que concierne a la competencia, en estrictez, pues se aludió a dicho lugar, sólo para efectos de las notificaciones. 3.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Primero Civil del Circuito de aquélla ciudad, el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva presentada, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Treinta Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.I.J.J. EXP. 00055-01