CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00117-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Riohacha (Guajira) y Tercero Civil Municipal de Valledupar, para el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada en nombre de LUIS RUBEN CORREA JARAMILLO contra CAPITOLINO DIAZ ROMERO.
ANTECEDENTES 1.- En la referenciada demanda, que fue dirigida al Juzgado Civil Municipal de Riohacha, su gestor, apoyándose en la letra de cambio de folio 1 del cuaderno principal de la ejecución, pretende el pago del capital de $1.700.000.oo y de los intereses causados y que se causen, desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se satisfaga la misma.
En el libelo no aparece indicado expresamente el domicilio del demandado, de quien sólo se dice que es mayor de edad y que recibirá notificaciones "en la Carrera 19E # 9 A 125 Valledupar", y se afirma, que el citado Juzgado es el competente "por el domicilio del demandado y la cuantía,…". 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, mediante auto de 18 de abril del año que avanza, optó por rechazar de plano la demanda por falta de competencia, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar, argumentando, en síntesis, que teniendo "en cuenta el lugar de domicilio del demandado y no la relación contractual de la obligación generada en los contratos, … para el caso presente el competente es la jurisdicción civil del Municipio de Valledupar (Cesar)(sic), lugar de residencia y domicilio del demandado". 3.- Sorteada la demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, éste, en proveído de 16 de mayo último, tras apreciar que "por ningún lado de la demanda o en sus anexos se ha dicho que el domicilio del demandado sea la ciudad de Valledupar"; que tal estimación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha como la de que, por tanto, son los Jueces Civiles Municipales de aquella localidad los competentes para conocer del asunto, no son más que inferencias "sin ningún soporte probatorio" obtenidas, de seguro, del lugar indicado para las notificaciones, que "per se no constituye domicilio"; y que "El domicilio del demandado, con ese mismo criterio, puede ser el municipio de Albania (La Guajira) donde el demandado labora en INTERCOR (de acuerdo a lo que se expresa en la solicitud de medidas cautelares)" o la misma Riohacha, "si se tiene en cuenta que en el acápite de competencia y cuantía de la demanda, se lee textualmente: 'Es usted competente, señor Juez, por el domicilio del demandado…'", se abstuvo de asumir el conocimiento del libelo y dispuso el envío de lo actuado a esta Corporación, para que se desatase el respectivo conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, de lo que se colige que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.
Por eso, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial, indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75 C. de P.C.) y, adicionalmente, faculta al funcionario para inadmitir la demanda, si ella no satisface, entre otras, tales exigencias, la cual, de no subsanarse, podrá ser rechazada, y lo autoriza para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo, lo rechace de plano, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85 ib.); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva en la forma que corresponda (art. 148 ib.). 2.- Palmario es, como lo advierte el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, que en la demanda de que se trata, no se indica expresamente el domicilio del demandado y que la única referencia que puede extractarse a ese respecto, corresponde a la afirmación que el ejecutante hace al Juez Civil Municipal de Riohacha de ser él el competente para conocer del asunto "por el domicilio del demandado", manifestación de la que era y es viable deducir que Díaz Romero tiene su domicilio en esa capital. 3.- Es que no es dable confundir el domicilio del demandado con el sitio que en cuanto a él se denuncie a efecto de surta allí su notificación, pues como ya lo tiene dicho esta Corporación, son "conceptos diferentes … aquellos del domicilio, entendido como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, de aquel del sitio para recibir notificaciones, como es el lugar en donde la parte puede ser enterada de las decisiones judiciales en determinado proceso…El factor determinante de competencia era, entonces, por virtud de la ley procesal, aquel del domicilio, y no el del lugar en donde alguna de las partes recibirá notificaciones judiciales".
(Auto de 15 de marzo de 2000, Exp. 0017) 3.- Ahora bien, si la demanda no suministraba los elementos necesarios para que el Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha estableciera su competencia, correspondía a él, mediante su inadmisión, solicitar las correcciones del caso, y no de plano, como lo hizo, rechazarla por las razones atrás comentadas. 4.- Corolario de lo analizado es que, conforme lo que se deduce de la demanda en cuestión, el competente para conocer de ella es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha a donde, por tanto, se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, conclusión a la que se llega sin perjuicio, claro está, de que el demandado, una vez vinculado al proceso, pueda, por los cauces legales, discutir tal competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado al inicio de este proveído.
Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 6 6 Exp. 11001-02-03-000-2002-00117-01 N.B.S.