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A-142-2001 [20010093-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 8 MAV. Exp. 20010093-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 20010093-01 Se decide el recurso de queja interpuesto contra el proveído de 20 de febrero de 2001, por el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó el recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia que definió la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Doriano Francesco Moro contra BBV Banco Ganadero S.A. I.- Antecedentes 1.- Por la mencionada sentencia el tribunal condenó al Banco Ganadero a pagar al actor "la suma de $20.000.000, junto con los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Bancaria, vigente para el momento en que se hizo efectiva la obligación, es decir el 26 de diciembre de 1995, los que se liquidarán desde esa fecha y hasta el día del pago". 2.- De ese proveído pidió aclaración la demandada para que por medio de "auto complementario" se explicara "si la tasa que debe aplicarse a los intereses moratorios es una tasa fija o, es una tasa variable para cada período mensual de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia Bancaria".

Mas el tribunal, por auto de 15 de marzo de 2000, negó la susodicha petición 3.- Así las cosas, el Banco Ganadero interpuso recurso de casación en escrito presentado el 7 de abril del mismo año; el que le fue concedido el 26 de abril siguiente, con miras a lo cual el tribunal calculó el valor del interés para recurrir sobre las siguientes bases: Cuantía para impugnar: $53'790.000, la vigente para la fecha del fallo.

Interés moratorio: al 65.22%, constituido por la tasa fijada para créditos ordinarios de libre asignación más un 50%. Aspecto temporal: 1.541 días, los transcurridos entre el 26 de diciembre de 1995 - fecha del incumplimiento de la obligación -, y el 7 de abril de 2000 - fecha en que se interpuso el recurso -. Así, los intereses moratorios sumaron $55'509.466, cantidad que sumada a los $20'000.000 de capital, sobrepasaba con creces la cuantía requerida. 4.- Mas contra la precedente decisión formuló reposición el actor; y efectivamente, el tribunal, modificando su cálculo anterior, repuso.

Sobre las siguientes bases: Cuantía para recurrir: $75'310.000, la vigente el 7 de abril, cuando se impugnó. Interés moratorio: al 64.08 %, que corresponde al interés bancario corriente, más un 50%. Aspecto temporal: 1.535 días, desde el 26 de diciembre de 1995 hasta 31 de marzo de 2000, cuando se dictó el auto resolviendo la aclaración de la sentencia. Sumados tales intereses, $54'646.000, al capital, dio un total de $74'646.000, cantidad insuficiente, en su concepto, para acceder a la casación. 5.- Mantuvo el tribunal esta última decisión frente a la reposición que formulara la demandada, ordenando sí expedir copias para surtir el recurso de queja que ocupa ahora la atención de la Corte.

II.- El recurso El impugnante aduce, básicamente, que la tasa más alta para calcular intereses es la certificada por la Superintendencia para créditos ordinarios de libre asignación; de tal suerte que liquidados los intereses moratorios a una tasa del 65.22%, el monto de la condena será de $75'871.800, "suma que supera el interés necesario para recurrir en casación".

III.- Consideraciones Como la discusión viene planteada en torno al valor "actual" de la resolución desfavorable al recurrente, compuesta, acorde con lo transcrito, por la suma del capital e intereses que la sociedad impugnante fue condenada a pagar, lo pertinente será fijar ante todo la base temporal que para estos efectos ha de tomarse en cuenta.

A ese propósito, debe partirse de un criterio sobre el que, por lo reiterado, no parece menester explayarse, cual es el de que el valor del interés para recurrir se aprecia para la fecha en que se dictó la sentencia respectiva, que es cuando sobreviene el agravio patrimonial al interesado. Así las cosas, los intereses moratorios de que trata la condena se contabilizarán, para estos efectos, desde el momento en que según el tribunal deben comenzar a pagarse - 26 de diciembre de 1995 - y tan sólo hasta la fecha de la sentencia, 15 de diciembre de 1999.

Y para ello no tiene porqué ser óbice la circunstancia de que el demandado haya solicitado aclaración - que no complementación como en su momento lo dijo el tribunal- de la sentencia; pues este remedio no tiene objetivo diferente al de "aclarar los conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de duda", cual lo estatuye el artículo 309 del código de procedimiento civil; si es así, no se ve cómo el agravio al recurrente puede provenir del auto que resuelve la aclaración; y menos aún, si es que cabe, cuando, como aquí, tal petición contó con tan poca fortuna.

Otro punto queda por definir; es de la cuantía que para recurrir rige el presente caso. Pues ésta, para la fecha de la sentencia, era de $53'782.4000, y para cuando se interpuso el recurso, que por ella se guió en últimas el tribunal, era de $75'310.000. Y nuevamente, para la determinación en comento ha de acudirse a la fecha de la sentencia, desde luego que con el respectivo pronunciamiento se concreta para el interesado el derecho de impugnación. Lo que de ninguna manera puede confundirse con el término que, entonces, para recurrir, correrá subsiguientemente.

Situación consolidada es, pues, aquella. Y tampoco ahora, claro está, varía la situación en razón de que se haya solicitado aclaración del fallo, como en su momento lo estimó el tribunal cuando finalmente denegó la concesión del recurso extraordinario. Porque si bien, por razones obvias, a raíz de tal solicitud se prolonga el término para interponer el mismo - artículo 369, inc. 1º código de procedimiento civil -, esa es figura sin otra finalidad, según ya se anotó, que la de disipar las dudas que puedan surgir de ciertos conceptos o frases contenidas en la sentencia. Sentado lo anterior, resulta claro que el recurso de casación no debió denegarse; el valor de los intereses de 1.418 días, desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1999, aún a la tasa no del crédito ordinario sino del bancario corriente, suman $50'480.000, los que agregados a los 20'000.000 de capital, sobrepasan la cantidad de $53'782.4000 que para el caso, como se anotó, es la suma a tener en cuenta.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- Declárase mal denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de diciembre de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario arriba reseñado. Segundo.- En consecuencia, concédese el aludido recurso contra la mencionada sentencia; solicítese entonces al tribunal de origen el envío del expediente contentivo del proceso, una vez se colmen los demás requisitos exigidos por la ley para su remisión. Por secretaría, ofíciese para el efecto.

Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 24