CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. PEDRO LAFONT PIANTETTA Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7560 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, proferida en el proceso ordinario, incumplimiento de contrato, incoado por EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA DE TECNOLOGIA Y COMERCIALIZACION “ECOLTEC LTDA”, contra INGENIERIA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA”.
I.
ANTECEDENTES 1. La EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA DE TECNOLOGIA Y COMERCIALIZACION “ECOLTEC LTDA” demandó a INGENIERIA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.”, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que mediante el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual se declarara por la jurisdicción que la demandada había incumplido el Subcontrato de Obra Civil suscrito entre ellas el 15 de diciembre de 1987, al igual que los Otro Si que siguieron a aquél acuerdo de voluntades, debido a que la demandada “INGESER”, no pagó las obligaciones derivadas de la construcción de las estaciones de bombeo en Apiay y Miraflores, tampoco canceló las obligaciones contraídas con la demandada en los OTRO SI Nos. 1,2,3,4,5 y con el acta del Acuerdo del 22 de agosto de 1987; así mismo, se negó a pagar los reajustes del costo de la hora hombre y de la hora equipo; no canceló los reajustes previstos de la Suma Global, entre otros, de los incumplimientos señaladas por la demandante. 2.- Tramitado el anterior proceso, el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y tuvo por infundadas las excepciones de fondo de la demandada, pero declaró la existencia del contrato de obra denominado subcontrato de obra civil, con la declaración del incumplimiento por parte de INGESER S.A. por “…no pagar las facturaciones de obra y de gastos reembolsables, pólizas de seguros por prestaciones sociales, y los reajustes por hora hombre y hora equipo, y porcentaje de imprevistos, administración y utilidades, liquidados conforme a las normas contractuales…”, razón por la cual, aquélla le debía cancelar a ECOLTEC LTDA, la suma de $2.770.938.733.oo, así como la condena en costas. 3.- Apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal, la revocó y denegó las pretensiones de la demanda inicial y la de reconvención y declaró compensadas las costas, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se ha presentado demanda para sustentarlo, de la que ahora se ocupa la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en lo atinente a que para la admisibilidad de la demanda de casación que sustenta el recurso extraordinario correspondiente, así como la admisibilidad en particular de cada uno de los cargos que se formulan contra la sentencia recurrida, no solamente se hagan “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, sino que, tratándose de la causal primera, se señalen “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (art. 374, num. 3, inc. 1º., C. de P. C.), exigencia esta que se mantuvo dentro del régimen transitorio (art. 51 del Decreto 2651 de 1991 y posteriores decretos que lo prorrogaron) y aún se mantienen como régimen permanente (art. 162 de la Ley 446 de 1998).
Por lo tanto, se hace necesario para la admisibilidad de cualquier acusación dentro de la causal primera de casación la indicación de “cualquiera de las normas sustanciales que tengan relación ‘con la base esencial del fallo impugnado o que habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado’ ” (art. 51, num. 1º. Del Decreto 2651 de 1991, art. 162 de la Ley 446 de 1998), que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, ha de encerrar un derecho o situación jurídica individual sustancial de una relación jurídica concreta, que si bien ordinariamente suele encontrarse en el ordenamiento positivo sustancial, no es menos cierto que en algunos eventos puede hallarse en los códigos de procedimiento e, incluso, no habiendo legislación que lo desarrolle en concreto, puede ubicarse, aún dentro de la normatividad de la Carta Política. 2.- En el caso sub examine, advierte la Corte, que de los dieciocho cargos formulados en la demanda sustentatoria del recurso de casación, el cargo tercero no satisface la exigencia formal antes mencionada como quiera que en él se acusa la sentencia dentro del numeral primero del art. 368 del C. de P. C., de violar “una norma de derecho sustancial por error de derecho por interpretación errónea”, consistente en haber interpretado erróneamente el artículo 350 del C. de P. C. al definir la apelación en segunda instancia, otorgándole un alcance y efecto diferente, pues, a su juicio, si ese precepto señala que la apelación tiene por objeto que “el superior estudie la cuestión decidida en la sentencia de primer grado”, en este caso, continúa el recurrente, el Tribunal lo vulneró pues, “no cumplió con su obligación de revisar lo ya decidido en la sentencia de primer grado y revocó la sentencia de primera instancia sin fundamento jurídico”, en tanto que de haberla entendido rectamente “no hubiese revocado la sentencia del juez a quo y en su lugar la hubiese confirmado” (fls. 11 a 13, C- Corte).
Lo anterior pone de presente que la acusación solamente señala como vulnerada por el juzgador de segundo grado el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que, a todas luces, encierra una norma de carácter procesal en cuanto regula el comportamiento que debe asumir el juez para abordar el conocimiento de la segunda instancia y establecer los fines de la violación, sin que ella encierre un derecho sustancial respecto de las pretensiones que se debaten o debieron debatirse en este proceso, razón por la cual dicha acusación queda huérfana del requisito del enlistamiento de las normas de derecho sustancial exigidas por la ley, lo cual es razón más que de peso, para que el referido cargo, sea inadmitido.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Admitir la demanda que para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuso la parte demandante en el proceso ordinario adelantado por EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA DE TECNOLOGIA Y COMERCIALIZACION “ECOLTEC LTDA” contra INGENIERIA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.”, en todos los cargos en ella formulados, con excepción del tercero, que, por las razones expuestas en la parte motiva, se inadmite. 2.
Ordenar el traslado de la anterior demanda por 15 días al opositor, con entrega del expediente para que formule su respuesta. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� P.L.P. Exp. 7560