CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).- Ref: Exp. No. 68001-3110-001-1998-00685-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por Gloria, Luis Alberto, Beatriz y Rosa Rojas Vargas en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario instaurado en contra suya por Ana Milena, William y Belcy Rojas Sánchez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que dio inicio al proceso, que obra a folios 10 a 17 del cuaderno uno, se solicitó se declarara que los demandantes no son hijos legítimos del señor Juan de Jesús Reyes Quiroga; que son hijos extramatrimoniales del señor Luis Alberto Rojas Chavez; que tienen, por ende, derecho a la herencia dejada por éste último y que se ordenara la inscripción de la sentencia en el libro de registro civil de nacimiento de cada uno de ellos, a fin de que se tomara atenta nota de la nueva situación del estado civil. 2.
El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en sentencia de mayo 17 de 2002, declaró que los demandantes no eran hijos del señor Juan de Jesús Reyes Quiroga; que Belcy y Ana Milena Sánchez Reyes eran hijas extramatrimoniales del señor Luis Alberto Rojas Sánchez y tenían por ende el derecho a que les adjudicarán y restituyeran los bienes herenciales que les corresponden, dejando sin efecto la liquidación de la herencia efectuada notarialmente; denegó la pretensión de filiación del señor William Alberto Rojas frente a los herederos del señor Rojas Sánchez; ordenó oficiar a la notaría 7ª de Bucaramanga donde se encontraban inscritos los registros civiles de nacimiento de los demandantes para que diera cumplimiento al fallo, entre otras determinaciones. 3.
El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de fecha noviembre 15 de 2002, confirmó en su integridad la de primera instancia, al resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 4. La misma Corporación, mediante auto de fecha diciembre 12 de 2002 (fls 51 y 52 cdno Tribunal), concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, de cuya admisión se ocupa ahora la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1. En repetidas ocasiones ha puntualizado la Sala, que el recurso de casación es de efecto devolutivo, lo cual significa que su concesión no constituye obstáculo para el cumplimiento de la sentencia, salvo que ésta verse en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, o sea meramente declarativa, o hubiere sido recurrida en casación por ambas partes. 2.
Es por ello que el inciso tercero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que “En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, carga que subsiste para el recurrente, incluso si el ad-quem se hubiere abstenido de ordenar la expedición de las citadas copias. 3.
Empero, el recurrente tiene a su alcance, la posibilidad de impedir la ejecución de la sentencia, para lo cual debe, dentro del término que tiene para interponer el recurso, solicitar su suspensión, mediante el ofrecimiento de una caución que responda por los perjuicios que dicha suspensión pueda causar a su contraparte, incluyendo el valor de los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante el tiempo que dure la suspensión. 4.
Hechas las anteriores precisiones, y aplicadas al presente caso, observa la Corte que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 15 de noviembre del 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso arriba referenciado, no puede admitirse a trámite, por las sucintas razones que se explicitan a continuación: 4.1.
En la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, como consecuencia de las declaración de la filiación natural solicitada, se dejó sin efecto el trabajo de partición y adjudicación del causante Luis Alberto Rojas Chavez realizado mediante escritura pública No. 3331 del 1 de octubre de 1998 de la Notaría Primera de Bucaramanga, y se condenó a los demandados a “…restituir a los demandantes los bienes herenciales que les puedan pertenecer”, ordenando además que se rehiciera la partición y la cancelación “…de aquellos registros posteriores a la inscripción de la demanda, relativos a las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se hubiese realizado respecto de los bienes herenciales adjudicados en la referida partición…” ( fl. 238). 4.2.
No obstante que en la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por el Tribunal se impusieron condenas a la parte demandada, al conceder el recurso extraordinario aquel no ordenó la expedición de copias para el cumplimiento del fallo impugnado, ni tampoco la parte recurrente lo solicitó, en armonía con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 4.3.
A ello se agrega que la sentencia no versa en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, ni es meramente declarativa, ni fue tampoco recurrida en casación por ambas partes 4.4. Lo dicho precedentemente, aunado a la circunstancia de que tampoco se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, evidencia que el recurso de casación a que se refiere esta providencia, arribó a la Corte en estado de deserción, lo que impide su admisión a trámite, y así se declarará. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Inadmítese el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gloria, Luis Alberto, Beatriz y Rosa Rojas Vargas en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario instaurado en contra suya por Ana Milena, William y Belcy Rojas Sánchez.
Ejecutoriado este auto, retórnese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE