Micelio
A-141-2002 [118-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No.11001- 02- 03- 000-2002- 00118- 01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Neiva y Once de Familia de Bogotá, a propósito del trámite de la demanda de impugnación de paternidad entablada por LUIS ALBERTO CALDERON LOZADA, frente a AMINTA FARFAN LEGUIZAMON.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Segundo de Familia de Neiva le correspondió aprehender conocimiento de la referida demanda, en la que el actor solicita se declare que el menor XXXXX, no es hijo suyo, de quien afirmó está domiciliado en la ciudad de Neiva. 2. En punto de la competencia dijo corresponderle a los jueces de dicha vecindad, en atención a “ la naturaleza del proceso y el domicilio de los demandados ”, y para efectos de notificaciones personales, indicó la carrera 9 No. 3-49 interior 2 de ciudad de Neiva. 3.

Dicho Juzgado, en auto de 26 de Noviembre de 2001, admitió la demanda, le nombró curador al menor y ordenó las notificaciones personales del caso. Posteriormente la apoderada del demandante, solicitó que se decidiera sobre la competencia del Juzgado(flo. 22), al haberse precisado que tanto el menor como su madre, residen en la ciudad de Bogotá, lo que motivó que el Despacho, mediante providencia fechada el 23 de abril de 2002(flo. 23), declinara su competencia y ordenara la remisión del expediente a los juzgados de la ciudad de Bogotá. 4.

El Juzgado Once de Familia de Bogotá, al que en el nuevo reparto le fue asignado el asunto, haciendo referencia a jurisprudencia de esta Corporación sobre la “perpetuatio jurisdictionis”, sostuvo que la competencia se encontraba radicada en el Despacho remitente por ser allí donde se venía tramitando el proceso; que por el sólo hecho de que el menor demandado y su representante residan actualmente en Bogotá, no puede declararse incompetente en el momento que a bien lo tenga.

Planteado así el conflicto dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, por ser la competente para resolverlo. SE CONSIDERA 1. Ha dicho esta Corporación, que “ el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (artículo 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (artículo 85); si éste por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad competente lo resuelva con fuerza vinculante tanto respecto de las partes del proceso, como de los funcionarios que en él hayan intervenido (artículo 148) Como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas” ( auto de 9 de septiembre de l999.

Expediente 7772). 2. En relación con el asunto de esta especie, tórnase oportuno puntualizar que el demandante señaló la ciudad de Neiva como el domicilio de la parte demandada, a la par que indicó para efecto de notificaciones, la carrera 9 No. 3-49 interior 2 de esa ciudad, ofreciéndole elementos suficientes para asumir el conocimiento de la demanda, como en efecto lo hizo.

Así las cosas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya no le era dado declarar su incompetencia, motivo por el cual, le incumbe diligenciar la demanda, mientras comparecen los demandados a exteriorizar lo pertinente. 3. Compete, subsecuentemente, al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, conforme a lo dicho, proseguir con la tramitación de este asunto.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE: Corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Neiva conocer de este proceso. En consecuencia, envíesele la actuación y ofíciese al Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, informándole esta decisión. Notifíquese. NICOLAS BEHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 4 2 J.A.C.R. Exp. 118-01